ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3270A
Número de Recurso3411/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3411/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3411/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis presentó escrito de fecha 27 de julio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º I-72-2 del concurso 306/2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la administración concursal de Inveralrahu SL, presentó el día 27 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Alexis , presentó el día 1 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2018, suplicando la inadmisión. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus conclusiones en escrito de fecha 23 de febrero de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, que se interpone en la página octava del escrito de interposición, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 71 LC , y de la doctrina jurisprudencial del perjuicio patrimonial contenida en las SSTS de 27 de octubre de 2010 , 14 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012 , así como de 26 de octubre de 2012 , 24 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015 .

La parte recurrente sostiene que no se produjo una disminución del patrimonio, pues como la propia resolución recurrida considera probado, lo que ocurrió fue que contablemente se traspasó un crédito que la concursada ostentaba contra la mercantil Suelos de Murcia SL contra los socios; sin que la masa activa del concurso pueda identificarse con el activo contable de la concursada.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse el motivo explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida.

El fundamento cuarto de la sentencia recurrida se dedica a la existencia de perjuicio, y en su párrafo tercero sostiene:

El perjuicio aquí consiste en la eliminación de un activo social de manera injustificada: El activo que se hace desaparecer es un derecho de crédito de INVERALRAHU SL frente a sus dos socios por importe, en junto, de 1.766.552'14€ consistente en el saldo de la cuenta corriente de socios; y la fórmula empleada es un reparto de dividendo y su aplicación a reservas, no ajustado a la legalidad mercantil

.

TERCERO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida. Tal y como señala la sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

La sentencia recurrida, tras consignar los hechos probados en función de la prueba practicada, concluye en su fundamento cuarto:

En definitiva, la sentencia debe ser confirmada por los motivos antes desglosados, ya que el acto impugnado causa perjuicio a la masa activa, al implicar un sacrificio patrimonial injustificado.

Sacrificio patrimonial que se antoja evidente, pues hay una minoración del valor del activo de INVERALRAHU SL, y a consecuencia del mismo, el derecho de crédito que tenía la sociedad contra los socios (un saldo a favor de la concursada de 834.242,95€ respecto de Jesús y de 932.309,19€ respecto de Alexis ) se reduce a 0 € al compensarse con reservas. En consecuencia, el alegato de que al no suponer salida de tesorería no hay perjuicio carece de sentido, pues no por ello deja de ser una minoración de lo que después constituye la masa activa del concurso

.

Y respecto a la ausencia de justificación de la operación, señala:

Respecto a la ausencia de justificación, se debe predicar sin género de duda cuando la operación carece de cobertura legal ( STS de 24 de julio de 2014 , en un caso de reparto de dividendos) como aquí acontece, ya que la aplicación de reservas voluntarias para cancelar ese crédito es irregular dado: (i) se reconoce que no hay reparto de dividendos que soporte la cancelación, que en todo caso sería irregular por no sujetarse a las exigencias societarias (art. 277 LSC), y (ii) no hay acuerdo de junta general que legitime la aplicación de reservas (art. 273 LSC)

.

Lo que en todo caso se adecua a la doctrina jurisprudencial mencionada por el recurrente en su escrito de interposición, sin que se aprecie la contradicción que se denuncia.

CUARTO

Además el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Y por mezclar cuestiones heterogéneas, cual son el concepto del perjuicio patrimonial con los efectos de la restitución a que se refiere el artículo 73 LC , que por otro lado no ha sido denunciado como infringido.

El recurrente, partiendo de que la resolución impugnada considera probado que se produjo un artificio contable para asignar a los socios una deuda que en realidad correspondía a la mercantil Suelos de Murcia SL -lo que es incorrecto tal y como se ha expuesto en el fundamento segundo-, concluye que dicho artificio contable en nada perjudicaba a la masa activa, pues en la realidad extra contable la concursada seguía manteniendo ese crédito contra Suelos de Murcia, tal y como esta entidad reconoció según la documental aportada en la segunda instancia.

El recurrente parte de una premisa incorrecta, y a partir de ahí fundamenta todo el motivo para llegar a sus propias e interesadas conclusiones.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, ambos recursos ha de resultar inadmitidos en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alexis , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º I-72-2 del concurso 306/2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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