ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3252A
Número de Recurso3668/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3668/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3668/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Los Carrizos de Castilblanco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 30 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con fecha 28 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 2972/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 881/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a Los Carrizos de Castilblanco S.A. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y en concepto de recurrido a D. Víctor y al Banco Santander S.A. y en su nombre a los procuradores D. Gonzalo Herraiz Aguirre y D. Eduardo Codes Feijoo, respectivamente.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 28 de febrero de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por escritos de 1 y 6 de marzo las partes recurridas se mostraron conformes con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Los Carrizos de Castilblanco contra el Registrador de la Propiedad n.º 3 de Sevilla ante su negativa a iniciar expediente de rectificación por error de concepto para cancelar la anotación de embargo de las fincas registrales nº NUM000 bis y NUM001 del referido Registro, por la que se solicita que se revoque la resolución denegatoria y se cancele la anotación de embargo sobre las fincas.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Los Carrizos de Castilblanco S.A. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso, al no considerar que haya existido error de concepto y que el recurso contra la calificación registral no tiene por objeto determinar la validez del título inscrito ni es el cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 324 LH por inaplicación de los arts. 217 y 219 LH , infringiendo el principio dispositivo y de justicia rogada del art. 216 LEC en relación con la exigencia de congruencia de las sentencias del art. 218 LEC y 120 CE , así como el principio general del derecho ubi lex non distinguit, non distinguere debemus , cuando basa la desestimación del recurso de apelación confirmando el fallo de la sentencia de instancia -no su fundamentación- en la imposibilidad de discutirse en el cauce impugnatorio de aquella norma la rectificación o modificación de asientos ya practicados, siquiera las causas por las que se estima se ha incurrido en el error de concepto que se trata de corregir. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por incurrir en valoración de la prueba ilógica y arbitraria cuando establece que sobre la base de los hechos acreditados que el mandamiento judicial de 22 de diciembre de 2011 reunía todas las prescripciones legales cuando de la calificación negativa del registrador se desprende necesariamente que el mandamiento judicial no cumplía con los requisitos legales, formales o materiales, materializándose así la errónea e incorrecta valoración dela prueba documental que consta en autos.

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia vulneración de la jurisprudencia de la sala sobre la rectificación del Registro por error de concepto de asientos previamente calificación mediante el procedimiento sencillo de la propia actuación del registrador sin el concurso de los interesados cuando el error se colige de los asientos del Registro, con infracción del art. 217 LH , aplicable a sensu contrario y del art. 327 RH . El segundo motivo se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de calificación registral, con infracción del art. 18 LH y del art. 100 RH , indebidamente aplicados, en relación con los arts. 20, indebidamente aplicado, y 38, indebidamente no aplicado, de la LH .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

Se advierte en el primer motivo carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia. El motivo se construye a partir de la existencia de un error de concepto que audiencia provincial considera que no se ha producido, por lo que carece manifiestamente de fundamento.

El segundo motivo, por su parte, tampoco resulta admisible. En primer lugar, no acredita el interés casacional, porque las sentencias que invoca la parte recurrente no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa, pues en este nos encontramos ante un supuesto en el que el registrador, con la práctica del asiento, da cumplimiento a un mandato judicial firme sobre el fondo del asunto, circunstancia que no concurre en las sentencias invocadas y que es de indudable relevancia en la decisión. La falta de acreditación del interés casacional determina que el recurso no se pueda admitir por carencia manifiesta de fundamento.

Por otra parte, este segundo motivo se separa de la ratio decidendi de la sentencia, lo que constituye otro elemento más para apreciar carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión del motivo. Las razones que llevan a la audiencia a desestimar el recurso de apelación, y que no son tenidas en cuenta por el recurrente en este motivo, consisten por una parte en que el registrador, con su actuación, está dando cumplimiento a una decisión judicial firme sobre el fondo del asunto, y que los recursos contra la calificación registral pueden presentarse cuando la calificación es negativa pero no cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, la calificación es positiva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Los Carrizos de Castilblanco S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con fecha 28 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 2972/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 881/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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