ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3242A
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 45/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 45/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 17 de enero de 2018 en el recurso de apelación n.º 847/2017 , en el que acuerda no admitir el recurso de casación por interés casacional interpuesto.

SEGUNDO

El procurador D. Javier Hervás Tebar, en nombre y representación de D. Roberto , ha interpuesto recurso de queja en el que suplica que se ordene la continuación de la tramitación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido acuerda la inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, ya que el motivo 1º se limita a citar dos sentencias del Tribunal Supremo solo por su número, y el motivo 2º varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales por su fecha, pero sin reproducir el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo que se estima infringido, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, ni el contenido de las sentencias de las Audiencias Provinciales.

El recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso; denuncia también una situación de indefensión al exigirse, en sede de admisión, manifestar un interés casacional que en ningún momento se establece en el artículo 473 LEC , por lo que el auto recurrido va más allá de lo establecido en el artículo 479.2 LEC , fundando su rechazo en la exigencia de otros requisitos adicionales del escrito de interposición no revisables en sede de admisión por el tribunal "a quo".

Y sostiene que en el presente caso se cumplen con todos y cada uno de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, desconociendo qué precepto normativo se ha vulnerado para considerarse causa de inadmisión.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, sin que sea aplicable el artículo 473 LEC mencionado por el recurrente, que se refiere a las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El escrito del recurso de casación no es un escrito de interposición, sino como se dice en su encabezamiento es un escrito de preparación del recurso que, en dos folios y medio, se limita a mencionar los motivos de casación sin fundamentación alguna, y a suplicar que se tenga por presentado el anuncio del recurso de casación. El recurrente está utilizando el esquema derogado por la Ley 37/2011, que como hemos dicho en el fundamento anterior unificó los trámites de preparación e interposición en uno solo, de forma que el escrito de interposición del recurso de casación deberá contener los fundamentos y demás requisitos a que se refiere el artículo 481 LEC , y tener en cuenta el desarrollo que del mismo se hace en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017.

CUARTO

El recurrente señala que el recurso presenta interés casacional por razón de la materia por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y además resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el primer motivo se citan dos sentencias del Tribunal Supremo sin identificar la doctrina, y en el segundo se citan tres sentencias -cada una de una audiencia distinta- favorables a la supresión de la pensión alimenticia, y otras dos sentencias - también cada una de audiencias distintas- a favor de la improcedencia de la supresión. Y en ambos motivos se denuncian como infringidos los artículos 93.2 , 142 y 152.5 CC , infracción que entiende cometida porque la hija mayor de edad no ha aplicado la debida diligencia para conseguir su independencia económica, encontrándose en la actualidad inserta en el mercado laboral.

En primer lugar señalar que el recurrente, para una misma cuestión jurídica, utiliza dos modalidades incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

Además no acredita el interés casacional invocado, al no razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en el sentido de reiteración de una doctrina concreta que tampoco viene identificada en el recurso.

También omite el desarrollo correcto de la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

El recurrente cita sentencias de distintas audiencias, sin exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja.

QUINTO

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 17 de enero de 2018 en el recurso de apelación n.º 847/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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