ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3230A |
Número de Recurso | 29/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 29/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 29/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 496/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 9 de enero de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por dicho Tribunal.
La procuradora D.ª María Belén Sierra Recas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 9 de enero de 2018 declarando no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por valor de 17.039,54 euros más intereses.
La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal pese a no plantearse conjuntamente recurso de casación, denunciando que la transitoriedad de la disposición final 16ª.1 LEC se ha convertido en una situación permanente.
Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.
El recurso extraordinario por infracción procesal se integra por dos motivos, denunciando en el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , la infracción del art. 460.2 LEC en relación con el art. 460.2.1º LEC y art. 24 Ce así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación de pruebas en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y en el segundo motivo, que se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 429.1 y 2 LEC en relación con el art. 460.2.1º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE así como la doctrina del Tribunal Constitucional en su vertiente de práctica de prueba pertinente en ausencia de celebración de un juicio con todas las garantías.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.
El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible.
El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe preparar de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC , precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.
Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Belén Sierra Recas, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra el auto de 9 de enero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.