ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3221A
Número de Recurso3638/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3638/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3638/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Covadonga interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 964/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1614/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D.ª Covadonga como parte recurrente, y los procuradores D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., y D.ª Beatriz Utrilla Aznar, en representación de IPME S.A., en calidad de partes recurridas.

TERCERO

Mediante escrito conjunto presentado el 21 de febrero de 2018, los procuradores D. Ángel Montero Reiter y D. Álvaro Ignacio García Gómez, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifiestan que las partes han llegado al acuerdo transaccional que acompañan como documento número 1 y que es del siguiente tenor:

ACUERDO TRANSACCIONAL

En Barcelona, a 19 de febrero de 2018.

REUNIDOS

De una parte, D. Ignacio Benejam Peretó, mayor de edad, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., según escritura de apoderamiento de fecha 1 de abril de 2014, autorizada por el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart protocolo n° 890.

Y de otra parte, D. Carles Pastor García, en nombre y representación de Dña. Covadonga (en adelante, designada por su propio nombre o como el "Cliente"), según escritura de poder de fecha 3 de diciembre de 2013, autorizada por el Notario D. Javier Santos Lloro, protocolo n° 1.377.

El Cliente y CaixaBank se denominarán conjuntamente como "Las Partes" en el presente documento.

EXPONEN

I.- El Cliente presentó demanda judicial contra Ipme 2012, S.A y CAIXABANK S.A., solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa de bonos de la empresa FERGO AISA, así como la restitución del importe de 20.080,20€, más los gastos de custodia, más los intereses legales correspondientes con compensación de los importes percibidos por la actora en concepto de intereses (en adelante, el "Procedimiento").

El Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Hospitalet de Llobregat, en autos de Juicio Ordinario nº 1614/13-G, dictó sentando estimatoria de las pretensiones del Cliente.

El Cliente instó frente a CAIXABANK. S.A. fa elocución provisional de la sentencia favorable de primera instancia. CAIXABANK, S.A, consignó en el Juzgado la cantidad de 33.179,31 € en fecha 21 de mayo de 2015.

Posteriormente, se expidió mandamiento de devolución a favor de CAI1ABANK, S.A, por importe de 8.357,45 € por el exceso consignado, siendo que el total que había que consignar en la ejecución provisional por principal e intereses era de 24.821,16 €.

En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación número n° 964/15, dictó sentencia revocando parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a CAIXABANK, S.A,, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda.

Actualmente, se halla pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cliente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso número 3638/2017, exclusivamente en relación a la tafia de legitimación pasiva de CAIXABANK, S.A.

III. Que ambas Partes han llegado a un Acuerdo Transaccional al objeto de poner fin al Procedimiento judicial instado de conformidad a los siguientes,

PACTOS

Primero.- Ante la pérdida de interés casacional del recurso formulado por el Cliente, las Partes acuerdan:

a. La petición conjunta, mediante la solicitud de homologación del presente Acuerdo, de terminación del recurso de casación número 3633/2017 interpuesto por Dña. Covadonga frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 14 de junio de 2017 .

b. La asunción por cada parte de las costas devengadas a su respectiva instancia en la apelación y el recurso de casación mencionados, solicitando conjuntamente ambas Partes la no imposición de costas a la parte recurrente de casación.

c. La asunción, por parte de CAIXABANK, S.A. del pago al Cliente del importe de 24.821,18 € por principal e intereses, ya satisfechos y que Dña. Covadonga hará suyos definitivamente, sin perjuicio del derecho de CAIXABANK, S.A. a repetir frente a Ipme 2012, S.A.

d. La autorización del cliente a CAIXABANK, S.A. a hacer suyos los productos financieros en su día adquiridos por Dña. Covadonga y objeto del Procedimiento.

e. Y la asunción, por parte cíe CAIXABANK, S.A., del 50% de las costas judiciales devengadas a favor del Cliente en la primera Instancia, que las partes fijan de común acuerdo en la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINUENTRA Y TRES CON TREINTA Y SEIS EUROS (3.453,38 €), según las facturas preforma que se acompañan corno Anexo I al presente y que, con su definitivo pago, el Cliente se obliga a no tasar ni reclamar.

Segundo.- El presente Acuerdo cobrará eficacia desde el mismo momento de su suscripción, sin perjuicio de su posterior homologación judicial. A este respecto, el Cliente se obliga expresamente frente a CAIXABANK, S.A. a presentar este Acuerdo ante el Tribunal Supremo con el objetivo de lograr su homologación y el archivo de las actuaciones, y se compromete a realizar las actuaciones necesarias para tal homologación, en su caso.

Tercero.- La citada cantidad se hará efectiva en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud de homologación del presente acuerdo en la cuenta nº NUM000 designada por el Cliente y que manifiesta ser de su titularidad.

Cuarto.- Con la firma del presente Acuerdo las Partes asumen el contenido y todos los efectos legales que puedan derivarse del mismo, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar respecto a lo que ha resultado objeto del Procedimiento a que se refiere el presente Acuerdo,

Quinto.- Ambas Partes acuerdan de forma expresa el carácter confidencial del contenido del presente Acuerdo a todos los efectos, obligándose a no utilizarlo, difundirlo, divulgarlo o dar copla del mismo a terceros, excepto cuando sea requerido por el auditor CAIXABANK, S.A., por parte de las entidades reguladoras o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa, con interés legítimo y autoridad legal.

Y en prueba de conformidad y aceptación, las Partes firman el presente Acuerdo, por duplicado, en el lugar y la fecha al principio indicado.

Terminan solicitando la homologación judicial del mencionado acuerdo y el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Covadonga y Caixabank S.A., en los términos que constan en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - Y, una vez firme la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición a interponer ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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