STS 203/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1164
Número de Recurso2702/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2702/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2702/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada en recurso de apelación 520/2014, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , dimanante de autos de juicio ordinario 700/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Anselmo , representado en las instancias por la procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, bajo la dirección letrada de Dña. Adriana Vanesa Piedravuena y Claudia Latzel, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad mercantil Tasolán S.L., representada por la procuradora Dña. María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Campanario Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Anselmo , representado por la procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigido por las letradas Dña. Adriana Vanesa Piedravuena y Dña. Claudia Latzel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Tasolán S.L. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que se declare:

1.- La improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mi mandante a la demandada y la obligación de la demandada de devolver a mi mandante dichas cantidades por duplicado, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del presente pleito.

»2.- La nulidad de los contratos número NUM000 de 21 de diciembre de 2000, número NUM001 de 22 de diciembre de 2000 y número NUM002 de 28 de septiembre de 2001 con obligación para la demandada de devolver a mis mandantes el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos.

»Y condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

»A) 11.610,00 euros (equivalentes a 160.000,00 chelines austriacos) correspondientes al duplo de los importes pagados anticipadamente los días 21 de diciembre de 2000 y 08 de enero de 2001 en relación al contrato n.° NUM000 .

»B) 1.976,13 euros (equivalentes a 27.400,00 chelines austriacos) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día de la firma del contrato n.° NUM001 el día 22 de diciembre de 2000.

»C) 2.554,30 euros (equivalentes a 5.000,00 marcos alemanes) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día de la firma del contrato n.° NUM002 el día 28 de septiembre de 2001.

»Así como:

»D) 11.610,00 euros (equivalentes a 160.000,00 chelines austriacos) correspondientes al importe pagado en concepto de precio de compraventa del contrato con número NUM000 de fecha 21 de diciembre de 2000.

»E) 9.926,54 euros (equivalentes a 136.800,00 chelines austriacos) correspondientes al pago en concepto de precio de compra del contrato número NUM001 de 22 de diciembre de 2000.

»F) 24.539,85 euros (equivalentes a 48.000,00 marcos alemanes) correspondientes al pago en concepto de precio de compraventa del contrato número NUM002 de 28 de septiembre de 20010.

»G) Todo ello, con los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente pleito».

  1. - La mercantil demandada Tasolán S.L., representada por la procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Campanario Hernández, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Palm Oasis Mantenimiento S.L. desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la entidad Tasolán, Sociedad Limitada, absolviéndola de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición al actor del pago de las costas causadas a mis mandantes

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la parte demandada la entidad mercantil Tasolán, S.L.

    Procede condenar en costas a la parte demandante».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo contra la sentencia con número 000171/2014, de 27 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana , en los autos de juicio ordinario número 700/2013, revocando dicha resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda por aquél interpuesta y condenamos a la entidad mercantil Tasolán S.L. a pagar al demandante la suma de dieciséis mil ciento cuarenta euros con cuarenta y tres céntimos (16.140,43.-€) con sus intereses legales a contar desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución, absolviendo a dicha entidad de las demás pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello sin hacer en ninguna de ambas instancias pronunciamiento respecto a las costas causadas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso

.

TERCERO

1.- Por D. Anselmo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Primer motivo.- Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se interpone el presente recurso al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC . Existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesto que la sentencia que se recurre realiza una interpretación diferente de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , obviando con ello la que realiza el alto Tribunal y que ha quedado plasmada en reiteradas y actuales resoluciones dictadas incluso por el pleno de la Sala de lo Civil, que se citan a continuación.

La línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas está en contraposición con la del Tribunal Supremo; a pesar que ya se ha fijado como doctrina jurisprudencial la de éste último y que ha venido aplicándose en casos como el nuestro, que revisten identidad con aquéllos sobre los que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse.

Al objeto de fundamentar la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo por parte de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se invocan las siguientes sentencias del alto tribunal: sentencia de pleno 774/2014 de 15 de enero de 2015, rec. 961/2013, sentencia 96/2016 de 9 de febrero, rec. 461/2014, donde en el punto 4 del fallo se declara como doctrina jurisprudencial lo que se dispuso en la anterior y sentencia 385/2016, de 7 de junio, recurso 790/2014 .

Segundo motivo.- Interés casacional para la unificación de doctrina por existencia de jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales relativa a la consecuencia jurídica de la duración indefinida de los contratos de aprovechamiento por turno. Se interpone el presente recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC . Existe interés casacional por la necesidad de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 3.1, en relación con los arts. 1.7 y 13 y la disposición transitoria segunda , todos ellos de la Ley 42/1998 , de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, al existir jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

La línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas está en contraposición con la línea jurisprudencial de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, siendo esta última la que solicitamos sea fijada por esta sala, se invocan las siguientes sentencias:

- De la línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia 553/2014 de 2 de diciembre, recurso 5/2013 y sentencia 183/2015 de 21 de abril, recurso 257/2013, así como la sentencia que aquí recurrimos.

- De la línea jurisprudencial de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia 397/2012 de 28 de septiembre, recurso 501/2011 y sentencia 125/2016 de 4 de marzo, recurso 468/2014.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Tasolán S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

El demandante Anselmo , suscribió varios contratos, en concreto el 21 y 22 de diciembre de 2000, y el 28 de septiembre de 2001, por los que adquiría una participación proindiviso de unas semanas en unos apartamentos previo pago del precio pactado.

Se presentó demanda por D. Anselmo , el 25 de septiembre de 2013, en la que solicita que se declare:

  1. La improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas con la obligación de la demandada de devolver las cantidades por duplicado, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del presente pleito.

  2. La nulidad de los contratos con la obligación para la demandada de devolver el resto de las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos.

La mercantil demandada Tasolán S.L. se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Se interpone recurso de apelación por el demandante y la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo y, en consecuencia, declara la improcedencia de los cobros anticipados y condena a la mercantil demandada a que abone al demandante la cantidad de 16.140,43.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absuelve a la demandada de las demás pretensiones sin hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Se interpuso recurso de casación por el demandante D. Anselmo al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional. El recurso tiene dos motivos. En el primer motivo se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala en relación con la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 .

La sentencia recurrida declara que no es de aplicación la doctrina de la sala sobre la duración de los contratos de aprovechamiento por turno, porque el producto vendido por la entidad Tasolán S.L. no se trata de aprovechamiento por turnos, sino de multipropiedad. Cita el recurrente la doctrina de la sala recogida en las sentencias de 15 de enero de 2015, recurso 961/2013 , 9 de febrero de 2016, recurso 461/2014 , 7 de junio de 2016 recurso 790/2014 .

En el segundo motivo se alega la jurisprudencia contradictoria dentro de la misma Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, entre las Secciones 4.ª y 5.ª.

El recurrente cita la sentencia recurrida de 9 de junio de 2016, dictada en el rollo 520/2014 , y la sentencia de 21 de abril de 2015 de la Sección 5.ª, en el rollo 257/2013 .

La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria mantiene que los contratos de tiempo compartido suscritos por tiempo indefinido no contravienen el art. 3 de la Ley 42/1998 , y la D.T Segunda de la referida Ley que la adaptación que exige no pretenden la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan solo que se de publicidad a éstos con pleno respeto a los derechos ya adquiridos, marcando a su vez una diferencia conceptual entre derecho de aprovechamiento por turnos y multipropiedad o condominio.

Frente a esta posición, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en sentencias de 28 de septiembre de 2012, Rollo 501/2011 , y de 4 de marzo de 2016, Rollo 468/2014 , declaran que procede la declaración de nulidad conforme al art. 1.7 de la Ley, porque se ha incumplido en contratos realizados durante la vigencia de la ley, el límite temporal máximo de la norma.

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por sentencia 645/2016, de 31 de octubre de 2016, en recurso 2537/2014 .

SEGUNDO

Contratos .

  1. - Contrato de 21 de diciembre de 2000. Complejo Palm Oasis, Apartamento NUM003 , semana 2, primera ocupación 2002. Precio 140.673 chelines austriacos, más gastos, Anticipo 160.00 chelines austriacos (declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial).

  2. - Contrato de 22 de diciembre de 2000. Complejo Palm Oasis, Apartamento NUM004 , semana 4, primera ocupación 2002, precio 120.909 chelines. Anticipo 27.400 chelines austriacos.

  3. - Contrato de 28 de septiembre de 2001. Complejo Palm Oasis, apartamento NUM005 , semana 45, primera ocupación 2002, precio 42.650 marcos alemanes, anticipo 5.000 marcos alemanes.

TERCERO

Motivo primero y segundo.

  1. - Motivo primero. Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se interpone el presente recurso al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC . Existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesto que la sentencia que se recurre realiza una interpretación diferente de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , obviando con ello la que realiza el alto Tribunal y que ha quedado plasmada en reiteradas y actuales resoluciones dictadas incluso por el pleno de la Sala de lo Civil, que se citan a continuación.

    La línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas está en contraposición con la del Tribunal Supremo; a pesar que ya se ha fijado como doctrina jurisprudencial la de éste último y que ha venido aplicándose en casos como el nuestro, que revisten identidad con aquéllos sobre los que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse.

    Al objeto de fundamentar la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo por parte de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se invocan las siguientes sentencias del alto tribunal: sentencia de pleno 774/2014 de 15 de enero de 2015, rec. 961/2013 , sentencia 96/2016 de 9 de febrero, rec. 461/2014 , donde en el punto 4 del fallo se declara como doctrina jurisprudencial lo que se dispuso en la anterior y sentencia 385/2016, de 7 de junio, recurso 790/2014 .

  2. - Motivo segundo. Interés casacional para la unificación de doctrina por existencia de jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales relativa a la consecuencia jurídica de la duración indefinida de los contratos de aprovechamiento por turno. Se interpone el presente recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC y art. 477.3 de la LEC . Existe interés casacional por la necesidad de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 3.1, en relación con los arts. 1.7 y 13 y la disposición transitoria segunda , todos ellos de la Ley 42/1998 , de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, al existir jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

    La línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas está en contraposición con la línea jurisprudencial de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, siendo esta última la que solicitamos sea fijada por esta sala, se invocan las siguientes sentencias:

    - De la línea jurisprudencial de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia 553/2014 de 2 de diciembre, recurso 5/2013 y sentencia 183/2015 de 21 de abril, recurso 257/2013 , así como la sentencia que aquí recurrimos.

    - De la línea jurisprudencial de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia 397/2012 de 28 de septiembre, recurso 501/2011 y sentencia 125/2016 de 4 de marzo, recurso 468/2014 .

CUARTO

Decisión de la sala .

Se estiman los motivos.

  1. Sobre la legitimación para instar la adaptación de los estatutos, esta sala debe declarar que de acuerdo con la disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 42/1998 correspondía a los propietarios promotores del régimen la adaptación de los estatutos, sin perjuicio de las facultades de los adquirentes para instarlo si transcurriesen dos años sin efectuarlo los promotores-propietarios.

  2. La Sala sobre la cuestión relativa a la duración del contrato y colaterales se ha pronunciado en sentencias de pleno de 15 de enero de 2015 :

Recurso 3190/2012, sentencia de 15 de enero de 2015 , en la que se ha fijado como doctrina que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley

.

Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015 :

...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - "[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

»No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.»

En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en los contratos, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria segunda, 3 ).

Por tanto, procede declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley , al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser superior a 50 años.

En el mismo sentido las sentencias núm. 385/2016 de 7/6/2016 y núm. 462/2016 de 7/7/2016 .

QUINTO

Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, el demandante ha podido disfrutar durante doce años del alojamiento que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los 38 años no disfrutados, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así, parcialmente el segundo de los pedimentos del «suplico» de la demanda en cuanto al contrato, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

Se mantiene la resolución recurrida en cuanto a la condena al pago de los anticipos duplicados.

SEXTO

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación ( art. 394 y 398 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir.

Procede expresa imposición de costas de la primera instancia (estimación sustancial). No procede expresa imposición en las de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Anselmo contra sentencia de 9 de junio de 2016 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recaída en el recurso de apelación 520/2014 .

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por D. Anselmo .

  3. - Se declara la nulidad de los contratos de 21 y 22 de diciembre de 2000 y 28 de septiembre de 2001 y anexos, celebrado entre las partes.

  4. - De la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los 38 años no disfrutados, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así, parcialmente el segundo de los pedimentos del «suplico» de la demanda en cuanto a los contratos, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

    Se mantiene la resolución recurrida en cuanto a la condena al pago de los anticipos duplicados.

  5. - No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

    Procede expresa imposición de costas de la primera instancia (estimación sustancial). No procede expresa imposición en las de apelación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

50 sentencias
  • SAP Málaga 425/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • June 30, 2022
    ...de su objeto. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, aplica la sentencia del TS de 15 de enero de 2015, 21 de julio de 2016 y 10 de abril de 2018 y computa el uso que de los derechos había hecho el actor apelado, condenando a las demandadas apelantes a abonar la cantidad de 13.392 m......
  • SAP Málaga 679/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 22, 2022
    ...intereses deben computarse desde dicho momento, por aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC, siendo de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril, 18 y 30 de mayo y 20 de junio de 2018, citadas en el motivo del recurso" y en la segunda que "la condena al pago de los intere......
  • SAP Las Palmas 631/2019, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • October 24, 2019
    ...de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación ( art. 11 Ley 42/1998 ). SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE ABRIL DE 2018: CUARTO Decisión de la Sobre la legitimación para instar la adaptación de los estatutos, esta sala debe declarar que de ......
  • SAP Burgos 321/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • October 28, 2022
    ...años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato ". Y esta doctrina se ha mantenido inalterable, de tal forma que incluso la STS de 10/04/2018, citada por la sentencia apelada, la -El hecho de que se haya realizado una compraventa de una participación indivisa de la f‌inca, no alte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR