ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3176A
Número de Recurso4793/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4793/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4793/2017

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (entre otros, recursos núm. 4782/2017, 4791/2017, 4873/2017, 4877/2017, 5285/2017, 5290/2017 y 5310/2017) al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión de fecha, respectivamente, 29 de enero, 12 de febrero, 26 de febrero, 5 de febrero, 26 de febrero, 19 de febrero y, también, 19 de febrero, todos ellos de 2017.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si está comprendido en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 , a efectos de su incorporación como personal estatutario del servicio de salud, el personal laboral que preste sus servicios para otro tipo de entes que, como las fundaciones, se creen al amparo del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, para la gestión del sistema público de salud respectivo.

Y ello por cuanto se entiende que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA alegado por la recurrente. Así, si bien es cierto que la sentencia de este Tribunal, Sala de lo Contencioso administrativo, de 17 de julio de 2012 (Recurso de casación núm. 3197/2009 ) contempla un supuesto similar, se hace necesario un nuevo pronunciamiento que interprete la meritada disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 con relación al personal que preste servicios para las entidades de gestión, (como las fundaciones), de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000, concretamente, sobre si pueden o no ser considerados como personal de «centros, instituciones o servicios de salud» a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal.

La cuestión reviste interés casacional en la medida que afecta al ámbito de auto-organización de las distintas administraciones públicas sanitarias y la forma de gestión del personal que presta sus servicios para el conjunto del sistema sanitario público, ya sea de forma directa o indirecta, debiendo armonizarse la regulación de ambos ámbitos. Concretamente, deben interpretarse las normas reguladoras de las opciones de gestión de los servicios públicos sanitarios con relación al proceso de homogeneización del personal sanitario, sin ignorar la remisión que se efectúa a las legislaciones especificas del personal de estos entes instrumentales (en concreto, en caso de las fundaciones), y el carácter laboral de que se reviste este vínculo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia núm. 798/2017, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Sección Primera ), con sede en Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 205/2016.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 permite considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión, (como las fundaciones), de los sistemas públicos de salud creados en virtud del Real Decreto 29/2000, como personal de «centros, instituciones o servicios de salud» a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18 , 19 , 20 , 40 y 44 Real Decreto 29/2000, de 14 de enero , sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, el artículo 2.3 y la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4793/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia núm. 798/2017, de 21 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sección Primera ), con sede en Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 205/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 permite considerar al personal que preste servicios para los entes de gestión, (como las fundaciones), de los sistemas públicos de salud creados en virtud de del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, como personal de «centros, instituciones o servicios de salud» a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario, sin que ello vulnere las disposiciones que remiten a la regulación específica de este personal.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18 , 19 , 20 , 40 y 44 Real Decreto 29/2000, de 14 de enero , sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, el artículo 2.3 y la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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