ATS, 19 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3151A
Número de Recurso5837/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5837/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5837/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 313/2017, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, Sección 2 ª, en el procedimiento ordinario 4651/2013, desestima el recurso interpuesto la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España contra la Resolución de 5 de agosto de 2013 acordada por la Secretaria General de Medios, en la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013, por el que se resuelve el concurso de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación radiofónica de titularidad privada en la comunidad autónoma de Galicia, impugnación que se extiende a este último Acuerdo.

SEGUNDO

La Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letras e) del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.e) de la LJCA afirma que la sentencia resuelve un recurso formulado frente al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 18 de octubre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado como partes recurridas el Letrado de la Xunta de Galicia, así como las entidades Faro de Vigo, SAU, Radio Popular COPE y la Unidad Editorial, Información Deportiva SLU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas» y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de agosto de 2013, por el que se resuelve el concurso de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación radiofónica de titularidad privada en la comunidad autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad. Así, conforme al artículo 89.2, es preciso justificar, en diferentes y separados apartados, la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA , dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016 ), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que «lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Aplicando estas premisas al actual recurso, la parte recurrente se limita a mencionar el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 88.3 LJCA , pero de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión ni la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional, ni tampoco cuál es la relación de las mismas con las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas y que, en principio, serán objeto de interpretación, no razonando suficientemente, por tanto, sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ni sobre la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Al no ser posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA , esta Sala aprecia que el asunto carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En efecto, aunque concurra la presunción de interés casacional del artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque aquella presunción se formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos, ello no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.

Como se observa, el escrito de preparación se limita a poner de manifiesto su disconformidad con la valoración probatoria y con las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, habiendo mención a diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirmaría su criterio pero sin suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos, como así se revela cuando no se pone de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo, además de que sobre todos los supuestos que plantea afirma la existencia de jurisprudencia y que es la sentencia de instancia la que interpreta erróneamente tanto los preceptos que cita como infringidos como la doctrina jurisprudencial que existe sobre las referidas cuestiones, pero sin derivar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que, como ya hemos indicado en auto de fecha 4 de julio de 2017, recurso de casación 1461/2017, debe dar lugar a su inadmisión.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine, 90.3.b) Y 90.4.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España contra la sentencia núm. 313/2017, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, Sección 2 ª, en el procedimiento ordinario 4651/2013, por cuanto no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose de este modo las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito, revelando con ello que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativa máximo, por todos los conceptos, se fija en 250 euros en favor de cada una de las partes recurridas y personadas.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5837/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España contra la sentencia núm. 313/2017, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, Sección 2 ª, en el procedimiento ordinario 4651/2013.

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, cuyo límite cuantitativa máximo, por todos los conceptos, se fija en 250 euros en favor de cada una de las partes recurridas y personadas.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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