ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2018:2958A |
Número de Recurso | 2181/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2181/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 2181/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
La representación procesal de D. Jose Antonio y D.ª Milagros interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5061/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1383/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D.ª Milagros , como parte recurrente, y el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.
Mediante escrito conjunto presentado el 6 de marzo de 2018, los procuradores D.ª Icíar de la Peña Argacha y D. Javier Segura Zariquiey, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, exponen lo siguiente:
1.- El presente procedimiento se inició mediante demanda instada por los sres Jose Antonio y Milagros en reclamación de nulidad de cláusula de préstamo hipotecario, que fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en el procedimiento ordinario 1383/2013, posteriormente revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Rollo de apelación 5061/2015 . Contra la misma se interpuso por los actores el correspondiente recurso de casación.
2.- Una vez asentada la jurisprudencia de esa Sala relativa a la cláusula cuya nulidad se debate en el procedimiento y al objeto de poner fin al mismo, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo cuya homologación judicial solicitan:
PACTOS
Primero.- Ambas partes convienen expresamente que la cláusula de interés variable de los préstamos hipotecarios a que se contrae el presente procedimiento permanecerán válidas y subsistentes en todos sus términos, a excepción de la limitación en la variación de los tipos de interés, tanto en el importe mínimo (suelo) como máximo (techo), que se eliminarán desde este momento y hasta el vencimiento definitivo de los citados préstamos hipotecarios.
Segundo.- Consecuencia de lo anterior, previo recalculo del cuadro de amortización, CaixaBank SA procederá a entregar a los actores la totalidad de los importes satisfechos como consecuencia de la aplicación del tipo mínimo aplicable al contrato desde el primer pago, que ascienden a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (4.805,20 EUROS), correspondiente al préstamo 9620.293.350051-49, y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (2.154,47 EUROS), correspondiente al préstamo 9620.293.350037-05, según resulta de los cuadros que se acompañan al presente escrito.
A dicho importe se sumará el de los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago.
Finalmente, Caixabank, SA procederá igualmente al pago del 50% de las minutas de abogados y procuradores correspondientes al procedimiento en primera instancia, apelación y casación, fijadas de común acuerdo en la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3760,75 euros).
El abono se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del procedimiento, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el auto de homologación del presente acuerdo.
Tercero.- El resto de las cláusulas convenidas en las escrituras de préstamo hipotecario antes indicadas no quedan alteradas por este documento.
Cuarto.- Las partes asumirán sus propias costas judiciales respectivas, sin perjuicio del abono pactado en los apartados anteriores.
Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.
De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
El archivo del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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- Homologar el convenio alcanzado entre D. Jose Antonio y D.ª Milagros , de una parte, y CAIXABANK S.A., de otra, en los términos que constan en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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- Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
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- Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.