ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3049A
Número de Recurso694/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 694/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 694/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador don Domingo José Collado Molinero, en representación de don Fabio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de octubre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 361/2016, en materia de extranjería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 LJCA .

SEGUNDO

Si bien es cierto que la motivación del auto que se recurre en queja resulta bastante parca y hubiese sido deseable que explicara, de forma más detallada, las razones por las que la sala a quo entiende que el escrito de preparación resulta insuficiente, en todo caso las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que dicho escrito no cumple con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA , es decir, incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremo que no se da en este caso, ya que carecería de todo razonamiento respecto de su concurrencia en cada caso concreto.

En el recurso que ahora conocemos la parte recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia realiza una interpretación de las normas aplicables al caso de forma sustancialmente contradictoria con la realizada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Mantiene el recurrente que la sala de instancia ha experimentado una evolución en su postura en relación con la interpretación del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE de 12 de enero), señalando que en un primer momento entendía que la expulsión derivada del citado precepto operaba de forma casi automática, siendo posteriormente modificada por la sentencia de 4 de octubre de 2013 , para finalmente volver a la doctrina inicial, reproduciendo la parte recurrente al respecto un fragmento de la sentencia que se pretende combatir en casación. Y concluye haciendo referencia a que el mismo debate se ha suscitado en otros tribunales superiores de justicia, mencionando varias sentencias dictadas por aquellos.

De una parte, no es dable la argumentación desarrollada, pues las sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña proceden de la misma sala y sección, con lo que las resoluciones han sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional; y no por otros, tal como exige el referido artículo 88.2.a) LJCA . [Vid. ATS de 24 de mayo de 2017, (RCA/1415/2017 ; ES:TS:2017:5043A) y 16 de octubre de 2017 (RCA/2787/2017 ; ES:TS:2017:9797A)].

De otra, en cuanto a las dictadas por otros tribunales superiores de justicia, tan sólo se cita la fecha de la sentencia y, en algún caso, su número, cuando ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación 161/2016 ; ES:TS:2017:720A) que, en este caso, a la parte recurrente «(...) le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ».

Así, no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo se produce la contradicción entre la doctrina en ellas sentada y el concreto supuesto impugnado.

En segundo lugar, la parte recurrente mantiene que la sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ artículo 88.2.f) LJCA ], ya que se aparta de forma notoria de la Sentencia de 8 de diciembre de 2011 (Asunto C-371/2008, Nural Ziebell contra Land Baden- Württemberg; EU:C:2011:809 ), cuyo texto trascribe.

De nuevo el escrito preparatorio no cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , en este caso respecto de la invocación del citado artículo 88.2.f) LJCA , toda vez que no lleva a cabo la comparación imprescindible entre los supuestos examinados entre uno y otro caso, sino que se ciñe a reproducir una parte de la sentencia invocada.

En tercer lugar, la parte recurrente sostiene que concurren las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 88.2, afirmando únicamente lo siguiente : «(...) considerando el elevado número de extranjeros residentes de larga duración que se encuentran en España cumpliendo condenas de privación de libertad».

En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. [ ATS de 30 de octubre de 2017; RCA 3666/2017 ; ES:TS:2017:10011A].

Y en relación con la establecida en el artículo 88.2.c) LJCA , ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016 ); ES:TS:2017:274A) que: «La posibilidad de apreciar un interés casacional en este caso requiere, fuera de los supuestos notorios, una alegación precisa y una cierta justificación de la proyección a otras situaciones», lo que la parte recurrente prescinde de cumplimentar en su escrito de preparación.

Por tanto, una vez más, el escrito preparatorio incumple el requisito del artículo 89.2.f) LJCA respecto de la invocación de las circunstancias previstas en el artículo 88.2.b) y c) lo que, por otra parte, es admitido por el propio recurrente en su recurso de queja.

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Fabio contra el auto de 25 de octubre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 361/2016; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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