Auto Aclaratorio TS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2936AA
Número de Recurso909/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 909/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala, en las presentes actuaciones de recurso de casación, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Simón y Dña. Agueda, contra sentencia de 23 de noviembre de 2015, recurso de apelación 300/2015, de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

2.º- Casar la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que es estima la demanda en el siguiente sentido:

a) La nulidad radical de los contratos recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta demanda, excepto el de 19 de septiembre de 1992, cuyo importe quedó absorbido por el quinto contrato.

b) De la cantidad satisfecha (42.488 libras esterlinas), (excluido el anticipo duplicado) habrá de ser reintegrada por la demandada, la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se calcularán los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda,

todo ello en ejecución de sentencia, y teniendo en cuenta lo declarado para el primer contrato en el fundamento de derecho duodécimo.

c) Igualmente deberá abonar la demandada 3.000 libras esterlinas en concepto de anticipo duplicado.

d) De las cantidades resultantes deberán deducirse las cantidades que se justifiquen, obtenidas por los demandantes por la reventa, en ejecución de sentencia.

3.º- Se imponen a la demandada las costas de primera y segunda instancia.

4.º- No procede imposición de costas en casación, con devolución del depósito constituido para recurrir».

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrida en casación, Silverpoint Vacations, S.L., presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO.- Por providencia de 24 de enero de 2018 se acordó admitir a trámite el incidente y dar traslado para alegaciones a la parte recurrente en casación, D. Simón y D.ª Agueda, que ha presentado escrito solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrida en casación, Silverpoint Vacations, S.L., ha promovido incidente de nulidad de la sentencia de esta sala, por infracción del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE . Plantea dos cuestiones: i) motivación insuficiente de la desestimación de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de adquirente del art. 2 de la Directiva 94/47/CEE ; y ii) falta de pronunciamiento sobre la solicitud -efectuada en otrosí digo del escrito de impugnación del recurso de casación- relativa al planteamiento de una segunda cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el alcance del art. 11 de la indicada Directiva 94/47/ CE . Termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y se decida plantear las dos cuestiones prejudiciales que se propusieron.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de nulidad alegado debe ser rechazado.

Según ha declarado esta sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012, y 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales y no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha reiterado ( STC 135/2017, de 27 de noviembre ), en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión europea, que corresponde en exclusiva y de forma irrevisable al órgano judicial la decisión sobre el planteamiento o no de la cuestión prejudicial y que su falta de planteamiento no lesiona, por sí misma, el derecho de tutela efectiva, añadiendo que el control de constitucionalidad ha de moverse «dentro del canon general de control externo de motivación de las resoluciones judiciales, sin que concurra canon constitucional reforzado alguno cuando la decisión consiste en la negativa a plantear una cuestión prejudicial de interpretación».

En la sentencia (F.D. decimotercero) esta sala ha motivado la denegación de la primera petición de planteamiento de cuestión prejudicial, relativa al concepto de adquirente del art. 2 de la Directiva 94/47/CEE, de manera que las alegaciones de la mercantil solicitante solo son expresión de su discrepancia con la decisión de esta sala, y la cita del art. 24 CE es meramente instrumental, sin más fundamento que la particular visión del tema que tiene la mercantil solicitante.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos de nulidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una cuestión planteada en el proceso, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero ), si bien, según ha declarado esta sala (ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1161/2012 ) la petición de complemento prevista en el artículo 215 LEC es el instrumento más inmediato para subsanar aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener reflejo en el fallo mediante un pronunciamiento específico omitido. Este remedio procesal permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que no haya sido analizada o que, habiéndolo sido, no se haya llevado a la motivación de la sentencia, pero que, en todo caso, no deba tener reflejo en el fallo, pues el art. 215 LEC permite conservar lo actuado.

En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada, pero sí su complemento para satisfacer el derecho a una respuesta motivada.

CUARTO

Por tanto, la sentencia debe completarse, en su fundamento de derecho decimotercero, en el siguiente sentido:

Esta sala tampoco considera preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la segunda cuestión que se propone por el recurrente, habida cuenta de que el art. 11 de la Directiva 94/47/CE, como resulta de su propio tenor literal, permitía a los Estados mantener disposiciones más favorables en materia de protección del adquirente, lo que el legislador español pretendió hacer mediante la regulación del tipo de productos vacacionales que contempló en la Ley 42/1998

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QUINTO

De lo anteriormente razonado se desprende la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del incidente de nulidad, pese a su desestimación.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2 LEC y el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Silverpoint Vacations, S.L., sin especial imposición de costas.

  2. Completar el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia de 21 de noviembre de 2017 en el siguiente extremo:

Esta sala tampoco no considera preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la segunda cuestión que se propone por el recurrente, habida cuenta de que el art. 11 de la Directiva 94/47/CE, como resulta de su propio tenor literal, permitía a los Estados mantener disposiciones más favorables en materia de protección del adquirente, lo que el legislador español pretendió hacer mediante la regulación del tipo de productos vacacionales que contempló en la Ley 42/1998

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Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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