ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3001A
Número de Recurso2498/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2498/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2498/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General dela Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª María del Carmen Vidal Castiñeira en nombre y representación de D. Octavio , con la dirección letrada de D. Javier Alvariño de la Fuente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de julio de 2017, se personó el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto por esta sala acordando no haber lugar a admitir el documento aportado por la parte recurrida.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues el recurrente se limita a analizar diversos informes médicos sin hacer examen comparativo alguno con el supuesto de la sentencia de contraste. Solo la menciona para indicar que la contradicción es evidente porque ante dos situaciones similares se resuelve declarando la incapacidad permanente total en un caso y no reconociendo incapacidad permanente alguna en el otro. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido en 1956, tiene la profesión habitual de comercial afiliado al RETA y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, con unas secuelas de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, protrusiones discales a nivel cervical y cervicalgia. Ese cuadro residual limita para desempeñar tareas de elevada responsabilidad, toma de decisiones o situaciones estresantes de alto grado en fases de reagudización. En la última consulta de 2014, un año antes del informe del EVI, se recomendó disminuir la dosis de ansiolítico. La sentencia recurrida ha desestimado ambas pretensiones porque considera que el actor no está incapacitado de forma permanente para su profesión habitual.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2013 (r. 2416/2012 ), que confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante con un cuadro clínico de trastorno depresivo ansioso, trastorno obsesivo compulsivo, conductas evitativas, psoriasis clásica. A juicio de la sentencia de contraste esas dolencias limitan para el ejercicio de la profesión habitual de comercial pero no para toda profesión u oficio como pretendía el actor.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando cuadros residuales distintos. El actor de la sentencia recurrida padece un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, protrusiones discales a nivel cervical y cervicalgia; mientras que la sentencia de contraste valora unas secuelas de trastorno depresivo ansioso, trastorno obsesivo compulsivo, desarrollo de conductas evitativas, psoriasis clásica.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D. Octavio con la dirección letrada de D. Javier Alvariño de la Fuente y representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4761/2016 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ferrol de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General dela Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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