ATS, 28 de Febrero de 2018
Ponente | LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ |
ECLI | ES:TS:2018:3051A |
Número de Recurso | 71/2014 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA
Número del procedimiento: 71/2014
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: FJNR/PET
Nota:
CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 71/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.
Ante esta Sala y Sección está pendiente de resolución la cuestión de competencia territorial n.º 71/2014 en principio suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.8 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, manifiesta que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid.
Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2015 se acordó devolver las actuaciones recibidas al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz a fin de que se completen las mismas, al no costar el auto por el acordaba declararse incompetente para conocer del recurso contencioso.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz informa a esta Sala, por oficio recibido el 9 de julio de 2015, que los autos se encuentran pendientes de informe del Ministerio Fiscal para acordar, mediante auto, la competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid.
Con fecha 27 de diciembre de 2017 se recibe oficio procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz al que adjunta copia de los autos dictados por dicho Juzgado los días 18 de enero y 15 de marzo de 2016.
En el auto de 18 de enero de 2015 acuerda declararse incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Teleinformática y Comunicaciones, S.A. contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2013, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos pro cuantía de 3.270,40 euros, y ello por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid, y ello conforme a lo establecido por el artículo 14.1 LJCA .
En los hechos de dicha resolución se exponen los antecedentes del caso, que en resumen son los siguientes: (i) La mercantil Teleinformática y Comunicaciones, S.A. interpuso ante el Juzgado Decano de lo Contencioso-administrativo de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2013, por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 3.270,40 euros. (ii) El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 8 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del recurso, dictó auto acordando la desacumulación de las distintas resoluciones, aceptando únicamente la tramitación de la resolución referente a las cuotas de la Seguridad Social, supuestamente pagadas extemporáneamente en la provincia de Madrid, y ordenando interponer por separado los recursos dirigidos contra las restantes resoluciones en el plazo de treinta días. (iii) Dentro del plazo de treinta días concedido, la recurrente interpone, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz, recurso contencioso-administrativo respecto a una de las resoluciones desacumuladas, la referida a la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2013.
Posteriormente, por auto de 15 de marzo de 2016, se acordó que la competencia era del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid que por turno correspondiera, acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano.
Como consta en el relato de hechos del que hemos dejado constancia, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, ya desacumulado, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz, el Juzgado n.º 3 de dicha capital acordó declarar su incompetencia territorial y remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid.
Para que se pueda plantear a esta Sala la resolución sobre el órgano judicial competente territorialmente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo aquí interpuesto, es exigible que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid al que por turno se reparta el recurso rechace su competencia por considerar competente territorialmente al Juzgados que previamente habían rechazado su competencia, esto es, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz, lo que en este caso no acontece. Y no habiéndose dado oportunidad al Juzgado de Madrid de aceptar o rechazar su competencia, no existe cuestión de competencia alguna que esta Sala deba dirimir.
Así se viene a reconocer por el propio Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Cádiz en el Hecho cuarto de su auto de 18 de enero de 2015 , al decir que «Admitido a trámite por Decreto de 15 de Abril de 2014 y señalada vista oral para el 12 de marzo de 2015, recibido el expediente administrativo se planteó por error conflicto negativo de competencia».
Por todo ello, se acuerda archivar la cuestión de competencia territorial planteada.
LA SALA ACUERDA : Archivar la presente cuestión de competencia. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.