ATS 356/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2978A
Número de Recurso1225/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 356/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1225/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 21ª)

Fecha Auto: 15/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1225/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 21) se ha dictado sentencia de 29 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala número 53/13 , derivado de las Diligencias Previas número 3860/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, por la que se condena a Carlos María , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 1.200 euros, con arresto sustitutorio de 40 días.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de siete años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Carlos María , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no fue informado de la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim .- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim .

    Así las cosas, dada la conformidad prestada por el recurrente, la sentencia relata como hechos probados que sobre las 17 horas del día 28 de agosto de 2012, los agentes de los Mossos d'Esquadra se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 NUM001 de Barcelona, alertados por la presunta ocupación ilegal de la misma, a fin de proceder a la identificación de sus ocupantes. A su llegada al domicilio, y cuando se disponían a entrar, los agentes observaron cómo el acusado Carlos María , que se hallaba junto a otras personas en el interior del piso, arrojaba por una ventana de éste y hacia el patio interior del edificio, un objeto envuelto en ropa oscura, el cual, tras ser posteriormente recuperado por los agentes, resultó ser un calcetín de color negro que en su interior llevaba dos bolsitas que contenían sustancia en polvo, la cual, según posterior análisis resultó ser heroína, con un peso bruto de 10,950 gramos una bolsita y 3,742 gramos la otra, peso neto de 9,848 gramos y 3,246 gramos, respectivamente, pureza de 9,6 y 12% respectivamente (cantidad total de heroína base de 0,95 gramos en una bolsita y 0,39 gramos en la otra), sustancia que pertenecía al acusado Carlos María quien la poseía con el fin de destinarla a la venta a terceras personas.

    El gramo de heroína alcanzaba en el mercado ilícito en la fecha de los hechos el precio de 62 euros.

    En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, tal y como se recoge en el soporte donde quedó grabado el acto del juicio, el acusado a preguntas del Presidente manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, mostrando su acuerdo con la expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal, tras las explicaciones que recibió por parte del Magistrado Presidente y su letrado no consideró necesaria la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por la acusación rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. No puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    Por todo ello, ha de inadmitirse el recurso analizado, ex artículo 885 de la LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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