STS 138/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:1101
Número de Recurso10423/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución138/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10423/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 138/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10423/2017, interpuesto por D. Nicanor , representado por el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González bajo la dirección letrada de D. Angel Angulo Carranza, contra el auto de fecha 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Alicante, en la Ejecutoria num. 406/16. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 1 de Alicante, dictó auto de fecha 28 de Abril de 2017 que contiene los siguientes HECHOS: «PRIMERO.- El penado en la presente Ejecutoria, Nicanor , solicitó a este Juzgado de lo Penal n°1 de Alicante una acumulación jurídica de ejecutorias, habiéndose recibido igualmente del Centro Penitenciario en el que cumple condena, las condenas que obran en el expediente personal del interno pendientes de cumplimiento y cuya acumulación se solicita.

SEGUNDO

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha recabado la hoja histórico penal del penado y los testimonios de las sentencia cuyas condenas están pendientes de cumplimiento, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa solicitante para formular alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 20/03/17- en el sentido de que no procede la acumulación de todas las Ejecutorias que se relacionan en dicho informe por ser desfavorable al penado.

La representación del penado presentó escrito en el que se interesa se procede a la acumulación de las condenas.

TERCERO

Las ejecutorias que se pretenden acumular son las siguientes:

EJECUTORIA SENTENCIA JUZGADO HECHOS PENA

1) 275/2010

2) 673/2012

3) 398/2012

4) 153/2013

5) 50/2013

6) 425/2013

7) 262/2013

8) 16/2014

9) 251/2015

10) 406/2016

5/03/2009

17/02/2012

2/10/2012

5/10/2012

19/12/2012

19/02/2013

25/03/2013

6/06/2013

16/01/2015

29/12/2015

Penal nº 3 Alicante

Penal nº 3 Alicante

Penal nº 4 Alicante

Penal nº 2 Albacete

J.I nº 1 Alicante

Penal nº 8 Alicante

Penal nº 4 Alicante

J.I. nº 4 Alicante

Penal nº 8 Alicante

Penal nº Alicante

16/02/09

8/12/11

16/09/12

10/10/09

15/09/12

4/02/12

6/03/13

26/02/13

23/08/12

13/10/12

0-6-0 (RPS)

1-0-0 y 0-3-0 (RP1)

0-4-0

0-6-0

0-0-15

0-8-0

0-11-15

0-0-15 (RPS)

1-0-0

0.9.1

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal num. 1 Alicante dictó la siguiente Parte Dispositiva: «DISPONGO: Que no procede la acumulación de las Ejecutorias interesada por el penado Nicanor , POR SER MAS DESFAVORABLE.».

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Nicanor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del articulo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del articulo 76 del Código Penal . (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió parcialmente al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Nicanor , el auto de 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, procedería la acumulación de las condenas que al mismo se refieren.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar». Por su parte, el artículo 988 de la LECRIM . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ».

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación».

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio

.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El recurrente ampara su recurso en el artículo 849 LECRIM , denunciando la indebida aplicación del artículo 76 CP .

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EJECUTORIASHECHOS FECHASENTENCIA FECHAPENAS

  1. Ejecutoria 275/2010 Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante

    Ejecutoria 673/2012 Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante

    Ejecutoria 398/2012 Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante

    Ejecutoria 153/2013 Juzgado de lo Penal n° 2 de Albacete

    Ejecutoria 50/2013 Juzgado Ins. n° 1 de Alicante

    Ejecutoria 425/2013 Juzgado de lo Penal n° 8 de Alicante

    Ejecutoria 262/2013 Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante

    Ejecutoria 16/2014 Juzgado Ins. n° 4 de Alicante

    Ejecutoria 251/2015 Juzgado de lo Penal n° 8 de Alicante

    Ejecutoria 406/2016 Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante

    16/02/2009

    08/12/2011

    16/09/2012

    10/10/2009

    15/09/2012

    04/02/2012

    06/03/2013

    26/02/2013

    26/08/2012

    13/10/2012

    05/03/2009

    17/02/2012

    02/10/2012

    05/10/2012

    19/12/2012

    19/02/2013

    25/03/2013

    06/06/2013

    16/01/2015

    29/12/2015

    6 meses (RPS)

    1 año 3 meses (RPS)

    4 meses

    6 meses

    15 días

    8 meses

    11 meses y 15 días

    15 días (RPS)

    1 año

    9 meses y un día

    De acuerdo con lo expuesto pues, podemos formar los bloques de acumulación que a continuación se detallan.

    Primer bloque: La ejecutoria 1ª -núm. 275/2010- no es acumulable con ninguna otra puesto que todos los hechos de los que derivan el resto de las ejecutorias son posteriores a la fecha de la sentencia dictada en ella.

    Segundo bloque: La ejecutoria 2ª -núm. 673/2012- sería acumulable a las ejecutorias 4ª -núm. 153/2013- y 6ª -núm. 425/2013-, pero esta acumulación no beneficia el reo pues la suma aritmética de las penas es inferior al triple de la más grave.

    Tercer bloque: La ejecutoria 3ª -núm. 398/2012- sería acumulable a las ejecutorias 4ª -núm. 153/2013-, 5ª -núm. 50/2013-, 6ª -núm. 425/2013- y 9ª -núm. 251/2015-, pero tampoco beneficiaria al reo por la misma razón ya expuesta.

    Cuarto bloque: La ejecutoria 4ª -núm. 153/2013- sería acumulable a las ejecutorias 5ª -núm. 50/2013-, 6ª -núm. 425/2013- y 9ª -núm. 251/2015-. Esta opción, sin embargo, también perjudicaría al reo.

    Quinto bloque: La ejecutoria 5ª -núm. 50/2013- sería acumulable a las ejecutorias 6ª -núm. 425/2013-, 9ª -núm. 251/2015- y 10ª -núm. 406/2016-; lo que, de nuevo, no beneficia al recurrente.

    Sexto bloque: La ejecutoria 6ª -núm. 425/2013- sería acumulable a las ejecutorias 9ª -núm. 251/2015- y 10ª -núm. 406/2016, pero la suma aritmética de las penas derivadas de ellas sería también inferior al triple de la pena más grave.

    Séptimo bloque: La ejecutoria 7ª -núm. 262/2013- sería acumulable a las ejecutorias 8ª -núm. 16/2014-, 9ª -núm. 251/2015- y 10ª -núm. 406/2016-, pero de nuevo, no sería más beneficioso para el reo.

    Octavo bloque: La ejecutoria 8ª -núm. 16/2014- sería acumulable a las ejecutorias 9ª -núm. 251/2015- y 10ª -núm. 406/2016-, pero de nuevo, no sería más beneficioso para el reo.

    Noveno bloque: La ejecutoria 9ª -núm. 251/2015- sería acumulable a la ejecutoria 10ª -núm. 406/2016-, pero tampoco beneficiaría al reo.

    A partir de aquí cualquier otra acumulación que se plantee partiendo sucesivamente de las ejecutorias más antiguas -desde la ejecutoria 2ª en adelante-, no beneficia al reo.

    Sobre esta última posibilidad cabe indicar que, en efecto, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulte más favorable, pero, como decíamos, entre otras, en la STS 617/2017, de 15 de septiembre , el ejercicio de esa opción excluye de la refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrán de ser cumplidas o refundidas separadamente.

    Precisamente por lo expuesto no le asiste la razón al Ministerio Fiscal en el apoyo del recurso interpuesto, ya que su propuesta no se respeta ese límite.

    En consecuencia, el recurso interpuesto debe desestimarse.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , se imponen las costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Nicanor contra el auto de 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante .

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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