STS 122/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1075
Número de Recurso10521/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10521/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 122/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10521/2017 interpuesto por Alexis y Covadonga representados por los procuradores Sres. Pérez-Castaño Rivas y De Mera González, bajo la dirección letrada de D. Javier Beloqui Gragera y Luis Álvarez Collado contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra los recurrentes por delitos de falsificación de moneda, falsedad en documento oficial y un delito de integración/pertenencia a grupo criminal. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario con el nº 12/16, contra Alexis , Covadonga , y Efrain . Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Alexis , actuando bajo la dirección y según el reparto de funciones diseñado de previo y común acuerdo con el investigado María Luisa ., -quien se encuentra en busca y captura en mérito de las presentes actuaciones-, en el año 2014, junto con al menos otras dos personas que no han podido ser identificadas -un hombre mayor que financiaba la actividad y otro de alrededor de 20 años que intervenía en diferentes tareas- se concertaron para colaborar de forma estable en la fabricación y distribución de réplicas de papel moneda de curso legal, consistente en billetes con un valor facial de 50 y 20 euros.

En ejecución del plan preconcebido entre todos ellos, el acusado Alexis , desde el mes de abril de 2014 y hasta el momento en que se produjo su detención, el día 6 de noviembre de 2015, se encargó del montaje, custodia y explotación de dos talleres de impresión que funcionaron de forma sucesiva y que se ubicaron en sendas viviendas de alquiler, donde se llevó a cabo el perfeccionamiento de los diseños y la impresión del papel moneda de imitación al de curso legal.

Así, para llevar a cabo esta actividad Alexis procedió en abril de 2014 a formalizar el alquiler de un chalet situado en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , en la localidad toledana de Talavera de la Reina, haciéndose pasar por Luis , titular del DNI n° NUM001 , nacido en Zamora el día NUM002 -1988, hijo de Elias y Lourdes , con domicilio en la CALLE000 número NUM003 , piso NUM004 letra NUM005 de Madrid. El acusado, -a fin de no ser descubierto, dada la ilicitud de la actividad que iba a desarrollar en aquel lugar-, aportó para la formalización del contrato de alquiler una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de Luis en la que había sustituido la fotografia de su titular legítimo por la suya propia y estampado una compulsa oficial totalmente mendaz, aportando además un contrato de trabajo y una nómina expedidos a ese mismo nombre bajo el membrete de la empresa DIGITALIZA2 OPTIMIZACIÓN WEB y ACCESIBILIDAD, S.L.L., para la que el acusado no había trabajado en ningún momento.

De este modo, Alexis se instaló en la vivienda, desarrollando la actividad de estampar billetes mendaces de 50 y 20 euros de forma continuada y bajo las directrices de María Luisa . y del individuo no identificado al que se referían como " Perico ", hasta que, vencido el contrato de alquiler del chalet en fecha 24 de abril de 2015, abandonaron la instalación dejando en el interior de la vivienda parte de la maquinaria, herramientas y material con los que fabricaban las réplicas de los billetes.

El traslado de los instrumentos consistentes en impresoras, ordenadores portátiles, torre y CPU se realizó por Efrain , quien los cargó en su furgoneta Citróen Jumper matrícula .... BMJ a principios del mes de junio de 2016 ayudando a Alexis .

NO ESTÁ PROBADO QUE CUANDO CARGÓ LOS BULTOS Y LOS TRANSPORTÓ A LA CALLE001 DE CALLE001 TUVIERA CONOCIMIENTO DE QUE LOS MISMOS SERVÍAN PARA LA FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA.

En el interior del inmueble de URBANIZACIÓN000 NUM000 se hallaron los efectos siguientes, algunos de ellos útiles de los que se servía el acusado para la fabricación descrita y otros restos de material intermedio o incompleto de dicha actividad:

-Quince folios del mismo tamaño con tres estampados del billete de cincuenta euros en cada uno de ellos, por anverso y reverso; setenta y ocho billetes de cincuenta euros, la mayoría de ellos sin holograma; cuarenta y siete billetes de cincuenta euros sin holograma de tamaño mayor al real y sin perfilar; un rollo de cinta de holograma de color plata con el escudo de cincuenta euros; una máquina de termo estampado, que junto con el "foil" o cinta plateada se usa para imitar el parche holográfico del que está dotado el billete de 50€; una caja Cardpouch conteniendo soportes de plástico para documentación tamaño D.N.I.; varios folios en blanco con idéntico tamaño al que presentan los que tienen imágenes estampadas de billetes de cincuenta euros; dos paquetes de folios tamaño A4; dos bolsas de basura de color negro conteniendo recortes de billetes de cincuenta euros, una caja de cartón conteniendo recortes de billetes de cincuenta euros; cinco cajas de impresoras con números de serie PK8Y062393. PK$Y062061. PK8Y062 185. S6EK288642, N8HP1 15943; una hoja de calendario arrancada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014 con anotaciones manuscritas, tachadas posteriormente en forma de cruz donde se leen las frases «terminar de imprimir, empezar a cortar», «empezar a pegar», «terminar de pegar», «barnizar», «rasca», «entrega», «limpieza», «salidag», «amueblar» y varios cartuchos de tinta gastados de diferentes colores de la marca EPSON. Asimismo, en las tareas de limpieza de la vivienda, los propietarios encontraron un cuño metálico con la forma del holograma de 50 euros.

A resultas de la investigación efectuada como consecuencia del hallazgo del primer emplazamiento, se procedió a la localización y detención del investigado Alexis , quien para entonces, había montado ya un segundo taller de impresión de papel moneda, ahora en la CALLE001 n° NUM006 , en la URBANIZACIÓN001 , en Toledo, vivienda que había alquilado haciéndose pasar de nuevo por Luis aportando para la formalización del contrato otra fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de Luis en la que había sustituido la fotografía de su titular por la suya y estampado una compulsa oficial totalmente mendaz, lugar donde fueron intervenidos, entre otros, los siguientes efectos que el acusado, con la colaboración estable de María Luisa . y de los otros dos varones no identificados a los que se hizo anterior referencia, utilizaba a diario para imprimir billetes similares a los de 20 y 50 euros de curso legal:

Una guillotina eléctrica de papel modelo 3203E-Paper-Cutter; una máquina de termo-impresión marca OR-PRINTER-S.L, número de serie 965321, modelo 3000E, de color blanco; una biblia conteniendo un billete mendaz de 50 euros con número de serie S18725260103; una caja de cartón correspondiente a una máquina detectora de billetes falsos marca Sefescam modelo 50; una caja de folios Dina-4 de la marca Discovery con 5 paquetes de folios de 500 cada uno; un cuaderno de portada azul con la leyenda "School" conteniendo en su interior varias anotaciones manuscritas; el contrato de arrendamiento de esta segunda vivienda a nombre de Luis ; varios folios en blanco, alguno de ellos con la impresión de la marca de agua del billete de 50 Euros y una nota manuscrita en su parte superior; un ordenador portátil marca HP-Compaq 610 color negro con su cargador; una caja de cartón de color blanco, tamaño papel Dina-4 conteniendo diferentes recortes de folios, entre ellos, un folio con la impresión del reverso de 3 billetes de 50 euros; un teléfono móvil marca Samsung color negro, correspondiente al número de teléfono NUM007 ; un medidor de voltaje de color naranja con número de serie 12070065311; un pendrive de color azul; una mordaza o presilla de pequeño tamaño con mango de color rojo; un estuche de color gris y naranja marca Dexter conteniendo un juego de cúteres; un maletín azul con diversas cuchillas y un cúter color negro; un soporte de madera y metal de fabricación casera; una caja vacía correspondiente a una impresora HP Laserjet Pro, CP1025 NW; una caja vacía correspondiente a una impresora marca EPSON WORKFORCE WF-2540WF, una caja vacía correspondiente a una impresora marca EPSON SX515W; un escáner color negro, marca EPSON, número de serie CA795810LMB1412501, y en su interior, un folio adherido a la pantalla por medio de cinta adhesiva; 3 recortes del reverso de tres billetes de 20 euros; un escáner de color negro marca EPSON, número de serie CA4870905950223823; diversas piezas de motor y la carcasa de los anteriores escáneres; una caja de cartón conteniendo una máquina de termo-impresión; tres tapas de escáner cada una de ellas con serie:

CA70655 1 LMH2305540, CA7o655 1 LMH2305425 y CA70655 1 LME23O 1347; diversos cartuchos de tinta de color y dos cajas de cartón correspondientes a cartuchos de tinta, tres jeringuillas, dos de ellas usadas; varios alimentadores de tinta con su correspondiente cableado; tres cajas de folios tamaño Dina-4 de la marca Discovery, cada una con cinco paquetes de 500 folios; un cañón de aire, marca ComGas de color naranja; un formulario de identificación de cliente móvil de prepago a nombre de Luis con NUM008 ; cinco portadores de tarjeta SIM marca Lebara; una impresora multifunción marca EPSON color negro modelo BX310FN con número de serie LDZY002235; una impresora color negro marca EPSON modelo XP-215, con número de serie SGEK288642. 1; una impresora color negro marca EPSON¬modelo BX 610FW, serie número LHY002968; una impresora color negro, marca EPSON, modelo BX 305FW, serie número N8HP1 15943, y en su bandeja de alimentación diversos folios con la imagen impresa de tres billetes de 50 euros, en su anverso; una impresora color negro marca EPSON, modelo XP 225, serie UDWK499427; una impresora color gris, marca EPSON, modelo PHOTO R- 800 serie GUFE052766, en su caja y con los cables de alimentación; una caja de cartón blanco conteniendo cartuchos de tinta marca EPSON e INKJET CARTRIDGE; otras seis jeringuillas; un alimentador de tinta de cuatro colores con instrucciones de montaje; una impresora de color gris claro marca HP-modelo Laserjet PI 102, serie número UNC6C5319; una impresora color blanco y negro marca HP, modelo Laserjet-CP 1025NW, color, número de serie CNF7C1 1341; ocho botes de tinta para impresora de colores, negro, amarillo, cyan y magenta; una CPU de ordenador, sin tapa, marca HP COMPACB200, serie CZC21176RP; un teclado de 1 ordenador serie 031102587; un pendrive color blanco, marca Toshiba de 8 GB; una caja de cartón vacía correspondiente a una impresora Laserjet P1102; una caja de cartón vacía correspondiente a una impresora EPSON-HP 225; dos cajas de folios tamaño Dina-4 marca Fabriano, ambas conteniendo papel tamaño folio tipo "papel cebolla"; ocho cartuchos de impresoras de distintos tamaños y modelos, con apariencia de haber sido utilizados, excepto dos de ellos; una plancha de color dorado por un cara y por la otra color plata; una parte de ese mismo tipo de plancha en la que existen varios cortes; un estuche conteniendo escuadra metálica y una herramienta-nivel, marca B&Q; dos cajas de cartón conteniendo tóner de impresora; una caja artesanal de madera con cubierta de cristal y dos fluorescentes en su interior sobre dos caballetes de madera; un monitor de ordenador marca Packand-bell modelo Bi91DXL, serie NUM009 ; tres regletas metálicas de diferentes medidas y modelo; un monitor Digital Video Baby, modelo 8035, serie 8436046384231; una lámpara de color negro, sin base con cuatro fluorescentes; cuatro planchas metálicas de diferentes tamaños de color pardo, en una de las cuales está grabado lo que se conoce como el "rasca" del billete; una prensa neumática marca Dema, con número de serie 26127-1213-327; una prensa neumática, color rojo, con pegatina con, inscripción WP12H; un secador de pelo color blanco y verde, marca Digibolt; un barril de cerveza en el que se encuentra fijada una tabla de madera y sobre ella sujetos distintos mecanismos y cables eléctricos; un rollo de lámina transparente; un rollo de lámina metálica; un pendrive blanco marca Data-traveler de 1 GB; unas gafas de protección de plástico; una pistola aerográfica con cable de alimentación color azul y amarillo; varias tablillas de madera tamaño folio; diferentes productos químicos y siete botes de tinta de un litro de diferentes colores, todos ellos útiles destinados a la fabricación de réplicas de papel moneda.

Asimismo, en el momento de su detención el día 6 de noviembre de 2015, a Alexis le fueron intervenidos en su poder un teléfono móvil de la marca Samsung blanco con IMEI NUM010 ; un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo E 1200 negro con tapa blanca; un disco duro Seagate Barracuda 7200.12 de 250 Gbytes con número de Serie NUM011 ; un disco duro Seagate modelo NUM012 con número de serie NUM013 ; un muestrario gama de colores de la marca Vellerino SDI; un muestrario catálogo de texturas de la marca Vellerino SDI; una lámpara de luz negra (ultravioleta) de sobremesa de la marca Safescan modelo 50 Black con número de Serie 13342945; un rollo de cinta transparente de doble tramo; un rollo de cinta metálica color plata con accesorio de sujeción de máquina; 15 rollos de cinta metálica color plata de entre 2 y 3 centímetros de ancho; 4 rollos de cinta metálica color plata de entre 8 y 10 centímetros de ancho, uno de ellos con una pegatina de la empresa "Sistemas de Impresión, S.L.; 4 rollos de cinta transparente de entre 8 y 2,5 centímetros de ancho; un bloque metálico color plata de 3x2, 5x2 cm aprox., con una lámina dorada con relieve de la imagen de la cifra "50"; una placa metálica plateada en anverso y rojo en el reverso de unos 8 x 6 cm con el relieve en anverso de la figura imitando "Isard" de los billetes de 50 y restos de adhesivo en el reverso; un bloque metálico de color plata de 3x2,5x2 cm aprox., con restos de goma pegada de color azul en una de sus caras y restos de adhesivo en la otra; un bloque metálico de color plata de 3x2,5x2 cm aprox. que lleva pegada en una de caras un relieve metálico de tamaño 2,2x1,7 cm, con esquinas curvadas y restos de adhesivo en la cara opuesta; un bloque metálico color plata de 3x2x5x2 cm aproximadamente que lleva pegada en una de sus caras un relieve de material plástico de tamaño 1,5x1,5 cms. imitando la imagen de la figura exterior del holograma de billetes de 5o euros con restos de cola en parte posterior; una placa de memoria RAM de ordenador marca Kingston DDR3 HYPER blue de color azul; dos placas de memoria RAM de ordenador HP, marca ELPIDA de 2 GB IRX8 PC3, con número NUM014 ; un rollo de papel de la marca Scotch 3M de unos 8 centímetros de ancho y con una de sus caras con una lámina de color marrón adherida; una factura proforma n° NUM015 de la empresa Vellerino Sistemas de Impresión, SL. de fecha 21-07-2015 y cliente NUM016 a nombre de PROMOCOMA, SL. por importe de 203,64 euros por la compra de varios metros de Película Hot Stamping (Holográfico) color plata y plata brillo; dos planchas de metal aluminio de unos 9x6x1 cms. con ranuras guía en sus laterales y restos de adhesivo en dos de sus caras; una plancha metálica color plata en anverso y roja en reverso que tiene adheridas en el anverso tres recortes de lija imitando las figuras de imágenes impresas en billete de 20 euros y la leyenda de Banco BCE en la parte superior y restos de adhesivo en parte posterior; cinco tiras metálicas de color dorado con relieve que imita la banda holográfica de billete de 20 euros y restos de cola en la parte posterior; dos tiras metálicas de color gris en el anverso y rojo en el reverso con relieves de imagen que imita la banda holográfica del billete de 20 euros; dos placas de material plástico, una negra en la parte exterior y otra transparente de 10x15x0,8 cms. aproximadamente, con unas piezas en la parte exterior imantadas, y entre ambas, una cartulina de color negro con hueco intermedio, así como dos fotolitos en color negro con la imagen de la parte exterior e interior del billete de 50 euros; una plancha de goma de color negro de unos 27x24 cm de tamaño con recorte de ventana interior de unos 6,5x7,5 cm de tamaño que lleva adherida una hoja de color blanco que tapa la misma; tres fotolitos en plástico tamaño A4 con distintas imágenes de partes del billete de 20 euros; dos fotolitos de plástico tamaño 2x2 con imágenes del holograma del billete de 50 euros; once fotolitos en plástico de varios tamaños con imágenes de distintas partes del billete de 20 Euros dentro de un sobre tamaño A4 con pegatina relativa al producto "imageblack ARTWORK NEGATIVE FILM, 10 X A4 Sheets"; dos fotolitos en plástico tamaño A4 con imágenes de formas y dibujos variados dentro de un sobre tamaño A4 con la inscripción Stampmaker Accessories, 5 A4 lmageblack Negative Films Sheets; 20 cartuchos de impresora, algunos de ellos usados, de los colores negro, cyan, magenta y amarillo; un pack de papel fotográfico para impresora Epson tamaño A4 en sobre de plástico transparente; un grupo de folios tamaño A4 compuesto de folios de distinta textura alternados con la imagen en todos ellos del reverso de tres billetes de 50 euros, hilo de seguridad y numeraciones correlativas; cuatro folios tamaño A4 de distinta textura alternados con la imagen todos ellos del reverso de tres billetes de 50 Euros, sin hilo de seguridad y numeraciones correlativas y un grupo de folios tamaño A4 compuesto de folios de distinta textura alternados con la imagen todos ellos del anverso de 3 billetes de 50 euros, efectos todos ellos que había introducido Alexis en una bolsa de basura y de los que intentaba deshacerse, tras recibir un aviso telefónico vía SMS remitido por el investigado huido María Luisa . en ese sentido.

La acusada Covadonga colaboró puntualmente con la actividad descrita, de la que era perfecta conocedora, facilitando su identidad para alquilar el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM017 , NUM004 NUM018 de Lominchar de Palomeque, Toledo, donde se ocultaba el investigado María Luisa ., adquiriendo telefonía móvil para uso del grupo (una tarjeta de Telefónica Movistar con n° NUM019 y el teléfono Motorola W377 con n° de serie NUM020 ) ,y figurando como tomadora del seguro del vehículo SEAT ALTEA matrícula ....KRW , efectos todos utilizados por el huido, que de este modo, podía preservar el anonimato en el desarrollo de su ilícita actividad -por la que había sido detenido con anterioridad en diversas ocasiones- alojándose en la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM017 en Lominchar, próxima al taller de la CALLE001 NUM006 .

En el momento de formalizar la reserva y el alquiler del piso de la DIRECCION000 n° NUM017 , NUM004 NUM018 de Lominchar, donde viviría el huido, la acusada Covadonga permitió que MB aportara un contrato de trabajo y tres nóminas a su nombre con el membrete de la empresa DIGITALIZA2 OPTIMIZACION WEB y ACCESIBILIDAD, S.L.L., sin que prestara sus servicios en ningún momento para aquella denominación social.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 NUM017 , en su interior fueron habidos una fotocopia de una nómina a nombre de Luis de la empresa DIGITALIZA2 OPTIMIZACION WEB y ACCESIBILIDAD, S.L.L., un escrito de dicha empresa en la que dicen encontrarse en proceso de liquidación desde 2013 y que ni conocen, ni han trabajado para ellos Covadonga ni Luis , una instancia de María Luisa . dirigida al establecimiento penitenciario Madrid VI, el contrato de subarrendamiento de la propia vivienda, un oficio denuncia de la Policía Local de Valdemoro a nombre de Alexis , un registro de tarjeta de Telefónica Movistar del número NUM019 y la factura del teléfono móvil Motorola W377, a nombre de Covadonga .

Los billetes intervenidos en las sucesivas dos imprentas clandestinas utilizadas por los investigados -hasta un total de 505- fueron realizados con los números de plancha GC55M3, VWC3G5, M043A5, W053V4, V053V y GC5, y diferentes números de serie, utilizando tecnología de chorro de tinta y tecnología láser, presentando tonos de color bien reproducidos, papel bien disimulado, fibrillas fluorescentes en anverso y reverso, marca de agua impresa con tóner en el interior de las dos capas de papel de que consta el billete replicado, contando además con hilo de seguridad y tintas fluorescentes similares a las usadas en el billete legítimo. El elemento metálico 'foil' se imitó mediante la estampación en caliente de una fina lámina metalizada en forma y tamaño similar al original, de modo que a simple vista, resultan fácilmente confundibles con el papel moneda legítimo.

Mientras los talleres de impresión clandestinos a que se ha hecho referencia más arriba estuvieron activos, se detectaron alrededor de 463 billetes de la modalidad de imitación que el acusado Alexis elaboraba de 5o euros y hasta 138 unidades en el de valor 20 euros, lo que supone un valor facial de 25960 euros

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSOLVEMOS a Efrain del delito por el que venía siendo acusado. Declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto al mismo.

CONDENAMOS a Alexis como autor responsable de un delito de falsificación de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 EUROS, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Alexis como autor responsable de un delito de integrante de grupo criminal a la pena de SEIS MESES de prisión y la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

CONDENAMOS a Alexis como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Le son impuestas tres quintas parte de las costas procesales.

CONDENAMOS a Covadonga en calidad de cómplice de un delito de fabricación de moneda falsa a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL PERIODO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA.

Procede el decomiso de los bienes y efectos descritos en el relato fáctico relacionados con la actividad de falsificación, excepto la furgoneta Jumper .... BMJ propiedad del absuelto.

Notifíquese a los acusados, sus representaciones y Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Alexis .

Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por infracción de los arts. 18.2 y 24.1 y 2 CE . Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 850.3 y 4 LECrim .

Motivos aducidos en nombre de Covadonga .

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE . Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.1 CE . Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ así como el art. 24.2 CE . Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 2 LECrim . Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos; la representación procesal de Covadonga se adhirió a todos los motivos del otro recurso; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alexis dedica el primero de los motivos de su recurso a cuestionar la licitud probatoria: la entrada y registro inicial en el chalet de la URBANIZACIÓN000 se habrían realizado sin autorización judicial ni consentimiento del morador. Ello determinaría su nulidad, arrastrando por virtud del efecto reflejo consagrado en el art. 11.1 LOPJ (doctrina de los frutos del árbol envenenado que el recurso sintetiza con datos eruditos y literatura elegante) la inutilizabilidad de las restantes diligencias pues no se hubieran obtenido sin el hallazgo inicial. El art. 18.2 CE consagra el derecho fundamental violado (inviolabilidad del domicilio); y de los arts. 24.1 y 2 CE (tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia) derivaría la traducción procesal de esa conculcación: la imposibilidad de una condena basada en pruebas indirectamente enlazadas con un acto vulnerador de un derecho fundamental.

Parte el recurrente de una hipótesis fáctica que lucha por justificar: el mandamiento judicial que oficialmente determinó la entrada y registro habría constituido tan solo una forma de legitimar a posteriori una anterior entrada indebida, que se quiere esconder o camuflar, llevada a cabo bien por el titular de la vivienda arrendada; bien por la policía que acudió a la finca a raíz de la denuncia interpuesta por aquél al comprobar que la casa -cuyo alquiler había finalizado pocos meses antes, aunque sin devolución efectiva del inmueble por el arrendatario- presentaba roto el pomo de la puerta lo que hacía sospechar de un robo; bien acumulada y sucesivamente por el titular y por la policía.

Según la versión del atestado, tras la denuncia se personaron agentes en la casa. Al visualizar a través de una ventana la presencia de billetes con aspecto de falsos así como de algún instrumental sospechoso recabaron el mandamiento judicial.

El recurrente quiere convencernos de que no pudo ser así. Bien el titular de la casa, bien la propia policía, bien ambos de consuno, habrían penetrado antes en la vivienda; y no solo en la finca que la bordea: argumento éste último que blande la sentencia para rechazar el alegato.

Son especulaciones del recurrente basadas en una valoración probatoria divergente de la efectuada por el Tribunal. No logró persuadir a la Audiencia. Esta constatación marca el destino del motivo: su fracaso.

El derecho a la presunción de inocencia no conduce a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no obliga a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo ó 163/2013, de 23 de enero )

En relación a los presupuestos fácticos de una ilicitud probatoria rige también el principio de respeto a la valoración realizada por la Sala de Instancia. No podemos apartarnos de ella salvo que resulte irracional, ilógica o contradiga documentos dotados de singular fuerza probatoria.

Aquí no sucede así. Es más, admitir la hipótesis que da por buena el recurrente supondría tanto como proclamar que el titular de la vivienda y los agentes policiales serían responsables de algunas infracciones falsarias con probable relevancia penal.

No basta hipotetizar con una eventual ilicitud probatoria. Es necesario que quede demostrada. Esta premisa hace desmoronarse todo el edificio argumental del recurrente: no respeta la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

No sobra, en todo caso, aunque sea de forma somera, apuntar que incluso desde su hipótesis fáctica la consecuencia de la inutilizabilidad probatoria no sería tan clara como se presenta en el recurso.

  1. De una parte, porque hay muchas razones para pensar que no se trataba de una morada o domicilio actual: no es únicamente (lo que sería irrelevante) que hubiese finalizado el periodo de arrendamiento unos meses antes; sino que el arrendatario había abandonado ya la casa, dejándola libre. De ahí podríamos concluir que no era una morada actual, sino un inmueble desocupado, ajeno por tanto objetivamente a la garantía del art. 18.3 CE y a disposición de su titular, más allá de lo que subjetivamente pudieran albergar en su pensamiento el propietario y los agentes.

    Es éste solo un argumento de refuerzo prescindible. Se intuye con facilidad que su plena asunción estaría precisada de muchos matices y modulaciones para las que no contamos con datos suficientes.

  2. De otra parte, porque desde la presunción que hace el recurrente -fue el titular de la vivienda quien penetró en ella sin permiso ni del arrendatario ni del juez- estaríamos ante un caso de actuación de un particular -no un agente público-, impulsado por un propósito distinto al de hacer acopio de pruebas para destinarlas a un proceso judicial, supuesto que nuestra más reciente jurisprudencia sitúa al margen del ámbito estricto de aplicación el art. 11 LOPJ (vid. SSTS 287/2017, de 19 de abril o 116/2017, de 23 de febrero ).

    En cuanto al registro del vehículo, aparte de que el resultado del mismo no añade nada relevante o decisivo al rico cuadro probatorio, no estamos ante un domicilio.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invocan los números 3 y 4 del art. 850 LECrim para quejarse por la negativa del Presidente del Tribunal a que se contestasen determinadas preguntas.

Las preguntas estuvieron bien rechazadas, además de no constar con claridad la exigible protesta.

No interesaba saber por qué no promovieron los propietarios de la finca un procedimiento de desahucio. Fuese cual fuese la respuesta no se alteraban los términos del objeto de enjuiciamiento. Parece una pregunta más retórica que encaminada a recibir una contestación: si lo que quería la defensa es poner de manifiesto que no se había instado un desahucio; que eso hubiese sido lo procedente; y que, por tanto, la prueba era ilícita, pudo argumentar de esa forma sin necesidad de indagar los motivos de esa pasividad (que puede obedecer a muchas hipótesis razonables y que, en todo caso, resulta indiferente).

Tampoco tiene sentido pedir a un testigo explicaciones sobre lo que ha declarado otro ( ¿por qué uno dice una cosa y el otro parece decir lo contrario? ): nadie está dotado de facultades para explicar las respuestas o percepciones de otro salvo a base de elucubraciones o especulaciones que no son exigibles a un testigo, al que hay que preguntarle sobre lo que sabe por conocimiento propio y no pedirle opiniones sobre declaraciones ajenas.

Las preguntas rechazadas en el interrogatorio efectuado a los agentes policiales eran claramente sugestivas ( "¿No es cierto que las cajas estaban situadas fuera del alcance de visión desde el exterior?... ¿No es cierto que la caja se encontraba en el pasillo de la casa?" ). Si ya ha contestado el testigo de otra forma carece de sentido insistir empeñándose en conseguir absurdamente que digan lo que no han dicho y al letrado le interesa que digan, sugiriendo la respuesta que le gustaría escuchar. En el ámbito del proceso penal no está consentida esa fórmula: las preguntas que empiezan con tal coletilla "- ¿No es cierto? -" en principio entran en la prohibición de preguntas sugestivas que rige en el proceso penal ( art. 709 LECrim ), es decir aquellas que ya sugieren la respuesta y empujan a ella.

TERCERO

En el mismo motivo (segundo) se aducen otras irregularidades.

  1. El olvido de exigir juramento o promesa a un testigo es una irregularidad que podrá influir en la valoración del testimonio pero que no aboca a la nulidad en tanto no haya generado una efectiva indefensión. Además debió ser denunciado en el acto ( art. 884.6 LECrim ) lo que no hizo la defensa. Tampoco ahora se preocupa de especificar respecto de qué testigos se incurrió en esa omisión. Un somero visionado de la larga vista con múltiples testigos apunta en dirección opuesta a la insinuada en el recurso: sistemáticamente se hacía a cada testigo la advertencia legal.

  2. Igual cabe decir del eventual contacto entre testigos antes de deponer uno y después de la declaración del otro. Sobre eso la jurisprudencia es lineal y unánime: no invalida la declaración. Por lo demás, tampoco consta esa comunicación. La prohibición de comunicación entre testigos, por otra parte, no implica, como advierte el Fiscal, la obligación de permanecer en la Sala hasta que finalice el juicio.

  3. Nada que argumentar frente a la indemostrada sugerencia de que los informes de las defensas no fueron escuchados por alguno de los magistrados integrantes del Tribunal. Si fuese así -lo que el Fiscal cuestiona- y se razonase que eso ha supuesto una efectiva indefensión por existir un argumento vital que pudo haber convencido al Tribunal y sin embargo pasó desapercibido (lo que habría que demostrar o poner de manifiesto de alguna forma) la consecuencia no sería la nulidad de todo el juicio, ni mucho menos, como pretende la defensa, la absolución. La desatención del Tribunal en alguna fase del informe, de haberse producido, no puede convertirse en una eximente de responsabilidad penal. Llevaría tan solo a reponer las actuaciones al momento de los informes para que esta defensa pudiese volver a exponer ese definitivo argumento que, quizás por no haber sido debidamente escuchado, dió lugar al pronunciamiento contrario a sus intereses.

El motivo segundo decae igualmente.

CUARTO

El escrito de recurso contiene una petición final subsidiaria que no podemos atender pues no aparece correctamente articulada a través de una queja contra la sentencia. Se reclama de esta Sala que aplique las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión no invocadas en la instancia, así como que se decrete la expulsión sustitutiva ( art. 89 CP ). No estamos ante motivos de casación de la sentencia. Son pedimentos novedosos: abordarlos ahora supondría pervertir la naturaleza revisora del recurso de casación y escamotear el derecho a la contradicción del Ministerio Fiscal. La casación es un recurso para revisar la corrección de la sentencia de instancia. No permite dirimir cuestiones nuevas no debatidas previamente ni, por tanto, resueltas en algún sentido.

El recurso de Alexis no puede prosperar.

QUINTO

La otra recurrente articula cinco motivos de morfología muy variada: desde quejas casi materiales (dificultades de audición de los cds que recogen la grabación del juicio); otras, tópicas (inexistencia de una doble instancia); o reiterativas (ilicitud probatoria); hasta algunas, por fin, de difícil encaje en el canal casacional elegido ( arts. 851.1 y 2 LECrim , formato que no tiene nada que ver con las alegaciones que se vierten tras ese enunciado, como pone de manifiesto el Fiscal).

La acogida de uno de los motivos de casación -el formulado por presunción de inocencia-, que va a conducir a una segunda sentencia absolutoria, permite orillar el resto de motivos. Quedarán sin contenido.

La prueba recabada y motivada en la sentencia no es concluyente. No sirve, por tanto, para sustentar un pronunciamiento de condena.

La Sala basa su convicción en tres indicios: la recurrente figuraba como titular del alquiler del piso donde se alojaba el investigado declarado en rebeldía que aparece como principal responsable de la actividad de falsificación de moneda (i) ; apareció un teléfono motorola en esa vivienda cuyas facturas estaban a su nombre (ii) ; y, por fin, también el seguro de un coche empleado por aquél estaba concertado con ella (iii).

Pues bien, aunque rechazásemos, por interesadas, las explicaciones que la acusada ofrece de esos datos (el teléfono databa de fechas muy anteriores y fue un favor que le hizo quien había sido su vecino y padre de una de sus amigas; el seguro pudo concertarse sin contar con su anuencia; y se prestó a figurar como titular del alquiler porque así se lo pidió tal persona alegando que sus antecedente penales le impedían aparecer), no arribaríamos inexorablemente a la conclusión de que la acusada participaba en la actividad de falsificación de moneda o colaboraba con ella. Es un exceso afirmar que el teléfono era utilizado por la organización como hace la sentencia. Ningún dato hay para presumir eso; y, menos, para suponer que ese teléfono móvil era pieza básica para el éxito de la actividad delictiva, o al menos, que estaba puesto a su servicio. La vivienda de la que figuraba como arrendataria no estaba destinada a la elaboración de billetes falsos: era simplemente el lugar donde residía ese rebelde. Tampoco el seguro del coche parece que estuviese en relación directa con la actividad delictiva que da lugar a la condena. Aún en el supuesto de que esta recurrente conociese o sospechase la dedicación del citado MBM a actividades de falsificación de moneda, faltaría prueba de que colaboraba con esa actividad. La participación criminal exige cooperar con el delito, No basta cualquier auxilio al delincuente en cuestiones ajenas a su conducta criminal. Deducir de esos tres datos que la recurrente estaba implicada en la actividad de falsificación de moneda falsa supone un salto lógico: es solo una posibilidad, pero no la única; ni siquiera la más probable.

El motivo por presunción de inocencia habrá de estimarse.

SEXTO

Procede declarar de oficio las costas del recurso de Covadonga . El otro recurrente habrá de cargar con sus costas al haber sido íntegramente desestimado su recurso ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Covadonga contra Sentencia de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional seguida contra la misma por un delito de falsificación de moneda; por estimación del motivo tercero de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con declaración de las costas de este recurso de oficio.

  2. - NO ESTIMAR el recurso de casación de Alexis contra sentencia y Audiencia arriba mencionada en causa seguida contra el mismo por un delito de falsificación de moneda, falsedad en documento oficial y un delito de integración/pertenencia a grupo criminal; imponiendo al mismo el pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10521/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (Sumario nº 12/16), fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra Alexis y Covadonga por delitos de falsificación de moneda y un delito de integración/pertenencia a grupo criminal, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos probados de la sentencia de instancia; con la única salvedad de suprimir las referencias en el Hecho Probado a la colaboración de Covadonga con la actividad de falsificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No queda dibujada por ser insuficiente la prueba una participación relevante penalmente de la acusada Covadonga en la actividad falsaria delictiva. Procede por ello su absolución según se razonó en la anterior sentencia. En el resto se asumen los fundamentos de la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ABSOLVER a Covadonga del delito de falsificación de moneda por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio la correspondiente proporción de las costas procesales (1/5).

  2. - Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en todo lo que no sea contrario a este.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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