ATS 2/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:2807A
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 15 / 2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, Procedimiento 583/2016 // Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, procedimiento verbal 563/2016

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: ACS

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 15 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

En el asunto registrado como conflicto negativo de competencia núm. 15/2017, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, en el procedimiento verbal 563/2016, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en el procedimiento 583/2016, instado por D. Héctor , contra D. Nicanor , sobre reclamación de cantidad con base en contrato de agencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Héctor presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia el 2 de mayo de 2016, demanda de juicio verbal contra D. Nicanor , cuya petición final solicitaba «se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de 600 euros más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales».

SEGUNDO

Tras recibirse la demanda en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, al que correspondió su conocimiento, la Letrada de la Administración de Justicia dictó un decreto en el que, «en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la L.E.C ., se aprecia infracción de las normas de reparto en el. recibo en este Tribunal de la precedente demanda, en concreto, que ha sido turnada como verbal a la jurisdicción civil y debe haberlo sido a la jurisdicción SOCIAL, por lo que procede su devolución a la oficina de registro y reparto para su correcto reparto», por lo que acordó «INADMITIR la precedente demanda de JUICIO VERBAL devolviéndose la misma al Decanato de esta sede judicial, para que por la Oficina de Registro y Reparto se proceda a su correcto reparto según las normas vigentes, dándose de baja en el libro registro de este Tribunal».

TERCERO

Recibida la demanda en el Juzgado de lo Social, se dictó providencia en la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal «para que informen si procede declinar el conocimiento del asunto y promover el correspondiente conflicto de competencia.

» Cumplido ese trámite, el Juzgado de lo Social dictó un auto en el que acordó «declinar el conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo al que se remitirán las presentes actuaciones al objeto de que se dicte la resolución que corresponda».

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por el Secretario de Gobierno se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba: «visto el procedimiento remitido, devuélvase el mismo al referido Juzgado de lo Social de procedencia, para que se dé a los interesados la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que contempla el artículo 50 de la L.O.P.J . Y, previo su trámite legal, remita de nuevo las actuaciones a esta Sala para la oportuna resolución».

QUINTO

Recibidos de nuevo los autos, con diligencia en que se hacía constar que no se había interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, se pasó a informe del Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la cuestión no era admisible por no haberse interpuesto recurso por defecto de jurisdicción. Posteriormente se designó ponente al que lo es en este trámite y se señaló el 6 de marzo de 2018 para la decisión del conflicto, y que se convocara a la misma a los componentes de la Sala. En ese día ha tenido lugar la deliberación, votación y decisión del conflicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El óbice a la admisibilidad alegado por el Ministerio Fiscal en su informe no puede ser estimado. No nos encontramos ante un supuesto en el que, una vez dictada una resolución de carácter definitivo en la que el primer órgano judicial hubiera declarado no ser competente, el demandante hubiera acudido al segundo órgano judicial, de la jurisdicción señalada por el primero como competente, y este segundo órgano judicial hubiera dictado una resolución que pusiera fin al procedimiento y en la que también hubiera declarado que carecía de competencia objetiva, caso en el que, efectivamente, para que el conflicto tenga acceso a esta sala, es preciso que la parte interesada, en los diez días siguientes a que se le notifique esta segunda resolución, promueva el recurso por defecto de jurisdicción.

En el presente caso, con las precisiones que a continuación se harán, no han existido esas resoluciones definitivas. En el caso del Juzgado de lo Social, tras recibir los autos remitidos (incorrectamente, como se verá más adelante) por el Juzgado de Primera Instancia, se hizo uso de la previsión contenida en el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto en que declaró su falta de competencia objetiva y promovió de oficio el conflicto negativo de competencia.

No era necesario, por tanto, que la parte interesada hubiera promovido el recurso por defecto de jurisdicción. Así lo hemos considerado en los autos 23/2013 (Cc 12/2013), 24/2013 (Cc 27/2013), 25/2013 (Cc 26/2013) y 26/2013 (Cc 28/2013), todos ellos de 8 de octubre, y en los autos 40/2013, de 26 de diciembre (Cc 32/2013), 1/2014, de 18 de febrero (Cc 29/2013) y 13/2014, de 12 de junio (Cc 12/2014), en los que hemos resuelto el conflicto negativo de competencia sin que se hubiera formulado un recurso por defecto de jurisdicción.

Por tanto, no fue correcta la primera actuación seguida en este expediente al devolverse los autos al Juzgado de lo Social para que por la parte interesada se interpusiera el recurso por defecto de jurisdicción, ya que el conflicto negativo de competencia había sido planteado de oficio por el propio Juzgado de lo Social.

La consecuencia de lo expuesto es que no procede estimar el óbice que a la admisibilidad opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sin embargo, que no sea exigible el recurso por defecto de jurisdicción no significa que se haya planteado correctamente un conflicto negativo de competencia. Para que pudiera considerarse correctamente planteado, habría sido preciso que se hubieran dictado sendos autos, cada uno de ellos por el juez correspondiente, tras haber dado el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en los que se hubiera declarado la falta de competencia objetiva de cada uno de ellos.

Pero en el caso del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado-juez no ha tenido intervención alguna y no ha dictado el auto previsto en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que solo a él correspondía dictar un auto en el que, tras el preceptivo trámite de audiencia, se declarara la falta de competencia, por considerar competente a la jurisdicción social.

En el presente caso, fue el Letrado de la Administración de Justicia quien, careciendo manifiestamente de competencia para ello, inadmitió la demanda por apreciar la falta de competencia de la jurisdicción civil, apoyándose además en un precepto legal, el art. 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que está previsto para cuestiones relativas al reparto, pero no para la apreciación de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

La solución ha de ser la de considerar que no se ha planteado correctamente el conflicto negativo de competencia porque no existe un auto del Juzgado de Primera Instancia que aprecie correctamente esa falta de competencia.

Se deben remitir los autos a dicho juzgado para que prosiga la tramitación de la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar mal planteado el conflicto negativo de competencia por cuanto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia no ha dictado el correspondiente auto apreciando de oficio su falta de competencia objetiva, por lo que procede remitir las actuaciones a dicho juzgado para que prosiga con la tramitación de la demanda que dio inicio al juicio verbal.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Rafael Saraza Jimena Antonio V. Sempere Navarro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR