STS 287/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1007
Número de Recurso1090/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1090/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 287/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Sra. Hidalgo Macario, en la representación que ostenta de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con sede en las Palmas en 28 de septiembre de 2016, [recurso de Suplicación nº 594/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, autos nº 428/2015, en virtud de demanda presentada por D. Adolfo contra Vigilancia Integrada S.A. y FOGASA, en reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Adolfo , y como parte demandada, VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y el FOGASA absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la misma».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Don Adolfo ha prestado servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad con una antigüedad de 17/3/1995 y percibiendo un salario diario bruto de 58,62€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).- SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado al trabajador el plus de radioscopia por los servicios prestados en el arco cuando presta servicios en radioscopia en la cantidad de 677,12€ (no controvertido).- TERCERO.- El servicio de radioscopia se compone del monitor, el arco y la mesa. Se retribuye el servicio únicamente a la persona que se encuentra observando el monitor (no controvertido).- CUARTO.- Por Don Adolfo se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia" (prueba documental aportada con la demanda).- QUINTO.- Los arcos instalados en el servicio de radioscopia se utilizan para la detección de metales indicando mediante una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales en calzado deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales portátiles tienen por objeto detectar metales férreos y no férreos. El equipo de rayos X (todos los equipos de control basados en rayos X que proporcionan una imagen para interpretación del operador) garantizará el grado de detección adecuado, medido en términos de resolución, penetración y discriminación, para prohibir el embarque en la aeronave de artículos prohibidos (Prueba documental número 2 de la parte demandada).- SEXTO.- Existe afectación general en la cuestión controvertida (no controvertido)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Adolfo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos íntegramente. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia».

CUARTO

Por la letrada Sra. Hidalgo Macario, en la representación que ostenta de D. Adolfo , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28/09/2012 (Rec. nº 4137/09 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas pese haber sido emplazadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito interesando se declarase la nulidad de la sentencia dictada en suplicación. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha presentado demanda en la que reclama 677,12 euros, en concepto de plus de radioscopia aeroportuaria. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda, señalando en sus hechos probados que existe afectación general. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

La parte actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2012, rec. 4137/2009 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que señala la falta de competencia funcional de las Salas de lo Social, del TSJ y de este Tribunal, al no suponer el importe de lo reclamado una cuantía superior a 3000 euros ni constar acreditada la existencia de efectiva litigiosidad en masa ni una situación de conflicto generalizada.

Por esta Sala se ha dado audiencia a las partes a fin de que hicieran alegaciones sobre una posible falta de competencia funcional, siendo presentadas por la parte recurrente manifestando que es evidente la existencia de afectación general y que "a la Sala no pueden serle desconocido los numerosos rcud interpuestos por vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria (Gando) en reclamación del plus de peligrosidad por estar en los arcos de seguridad de control de pasajeros".

SEGUNDO

- En primer lugar, debe señalarse que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros (se reclaman 677,12 euros) que establece el art. 191-2 L.R.J.S . para la procedencia recurso suplicación.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar que, conforme a reitera doctrina, " al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general " [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente]

Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: ".... la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".

Y terminan diciendo " la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial . Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa" .

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.

Pues bien, en el presente caso esa afectación general no ha quedado constatada, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, sin que a tal efecto baste con lo que se recoge en los hechos probados al decir que existe afectación general ya que tal concepto, aunque indeterminado, es jurídico y no hay dato alguno fáctico del que obtener la existencia de una litigiosidad en masas. Además, las razones que esgrime la parte recurrente, al emitir sus alegaciones en el trámite de audiencia, no sirven a los efectos que nos ocupan por cuanto que en esta Sala no hay constancia tampoco de que hayan llegado a la misma un número de recurrentes por los que apreciar una elevada litigiosidad en la materia, al existir menos de quince recursos de varias empresas que se refieran a la misma cuestión suscitada en el presente lo que no es relevante a esos efectos que la parte recurrente propone.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal, y a anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como las actuaciones practicadas tras el dictado de la sentencia de instancia cuya firmeza declaramos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal dede D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, con sede en las Palmas en 28 de septiembre de 2016, [recurso de Suplicación nº 594/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, autos nº 428/2015, en virtud de demanda presentada por D. Adolfo contra Vigilancia Integrada S.A. y FOGASA, en reclamación de derechos y cantidad.

Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto por el actor debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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