STS 426/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:1041
Número de Recurso710/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 426/2018

Fecha de sentencia: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 710/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 710/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 426/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 008/0710/2015, interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina, en representación de la FUNDACIÓN CAJACANARIAS, bajo la dirección letrada de don Ángel Chavarría Romero y doña María Teresa Vázquez Calo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2015, que desestimó el recurso contencioso- administrativo 88/2013 , formulado contra el Decreto del Gobierno de Canarias 42/2013, de 27 de marzo, que declaró la terminación del procedimiento de solicitud de autorización administrativa para la transformación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIA en Fundación de carácter especial.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por la letrada del Servicio Jurídica de dicho Gobierno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 88/2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 23 de enero de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho,

Con expresa imposición de las costas causadas a la/los recurrentes.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la FUNDACIÓN CAJACANARIAS recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2015, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la FUNDACIÓN CAJACANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de febrero de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n° 11/2015, de fecha 23 de enero de 2015, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Procedimiento Ordinario 88/2013, y previo los trámites legales dicte otra acordando estimar los motivos de casación alegados, casando la recurrida, anulándola y dictado otra nueva que, acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2.d) de la LJCA , estime el recurso contencioso administrativo presentado y con ello, anule y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias, de fecha 27 de marzo de 2013, referido a tutelar la transformación de CajaCanarias en fundación de carácter especial y el nombramiento de una Comisión Gestora, declarando la obligación del Consejo de Gobierno deCanarias de dictar una nueva resolución que autorice la transformación de CajaCanarias en Fundación de carácter especial según acordó la Asamblea General de CajaCanarias en 20 de diciembre de 2012.

Por Primer Otrosí dice que, en atención a la importancia socio-económica del asunto, considera necesaria la celebración de vista.

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CUARTO

Por providencia de 14 de mayo de 2015, se admite el recurso de casación

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS en escrito presentado el 15 de julio de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias, se digne tener por comparecida a esta parte y por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuanto desestima el recurso interpuesto por el recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar el

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casaación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Fundación de carácter especial CAJACANARIAS, tiene por objeto la pretensión de que se revoque y anule la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el derecho del Gobierno de Canarias 42/2013, de 27 de marzo de 2013, por el que se resuelve la solicitud de autorización administrativa para la transformación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS en Fundación de carácter especial.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo declarando que es conforme a Derecho el Decreto del Gobierno de Canarias de 27 de marzo de 2013, que dispuso declarar la terminación del procedimiento de autorización administrativa como consecuencia de la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber quedado transformada en Fundación de carácter especial, por imperativo legal, el 3 de enero de 2013, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La cuestión sujeta al conocimiento de esta Sala es eminentemente jurídica, dado que existiendo acuerdo entre las partes sobre normativa aplicable y actuaciones practicadas por cada una de ellas, se centra el debate en la determinación de qué debe entenderse por transformación en fundación de carácter especial, cuándo se concluye dicha transformación, si la actuación llevada a cabo por la recurrente supuso completar dicho procedimiento, a salvo de la autorización del Gobierno de Canarias, o por el contrario, debía haber finalizado el procedimiento, obteniendo la inscripción en el registro correspondiente previa autorización de la administración demandada e informe favorable del Banco de España.

A estos efectos ha de tenerse en cuenta la legislación aplicable, así como la modificación operada en el RDL 11/2010 de 9 de julio por la Disposición Final 13º de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre , que entró en vigor al día siguiente, tanto del Art. 5, como del 6 de dicho texto y la inclusión de una nueva DT 9º afectaron al procedimiento de transformación de las Cajas de Ahorro.

Para ello ha de tenerse en cuenta por una parte la existencia de una legislación básica estatal, contenida en el RDL 11/2010 de 9 de julio en cuya redacción original no se contenía plazo para la transformación, de modo que el art. 5. 7 , en lo que aquí afecta, en relación al ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros, señalaba "7. Si una Caja de Ahorros dejase de ostentar el control en los términos del art. 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.

8. Lo establecido en la presente disposición será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo .

En particular, la pérdida de control y la reducción de la participación conjunta por debajo del límite contemplado en el apartado anterior dará lugar a la pérdida de la condición de entidades de crédito de todas las integrantes y a su transformación en fundaciones especiales." Disponiendo el art. 6 en dicha redacción que "Transformación de Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial

1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:

a) Conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo anterior.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

Lo establecido en las letras a) y c) de este apartado será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En tal caso, las cajas integrantes traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en fundaciones de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real decreto-ley gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro. En el caso de las fundaciones de ámbito estatal, dicha inscripción se practicará en el Registro especial que al efecto se constituya en el Ministerio de Economía y Competitividad.

4. Las fundaciones de carácter especial se regirán por este real decreto-ley y su normativa de desarrollo. Supletoriamente, será de aplicación la normativa en materia de fundaciones."

Tal como se adelantó, dichos artículos fueron modificados por la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, a través de la DF 13º, señalando que el apartado 7 del art. 5 quedará redactado en los siguientes términos: "Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del art. 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente Disposición, procede la transformación en fundación de carácter especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente y con pérdida de la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946."

La letra c) del art. 6.1 queda redactada en los siguientes términos: "c) Como consecuencia de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, siempre que así se determine en los correspondientes planes de reestructuración o resolución."

Por otra parte el art. 6.2 queda redactado en los siguientes términos: "2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato.

Cuando el hecho determinante de la obligación de la Caja a transformarse en fundación de carácter especial sea el establecido en las letras a) o c) del apartado 1, la transformación se producirá dentro del plazo de cinco meses desde el momento en que se produzca el hecho determinante de la disolución.

Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la Caja de Ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, nombrando el protectorado correspondiente una comisión gestora de la fundación de carácter especial, a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar al patronato, fijar en su caso el régimen que corresponda para la amortización inmediata de las cuotas participativas que carezcan de derecho de voto y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa estatal y autonómica aplicable.

La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles."

Se añade una disposición transitoria Novena relativa al régimen transitorio de la transformación de las Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial de modo que "1. Las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley , estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los cinco meses a que se refiere el art. 6.2 de este Real Decreto -ley a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.

Por su parte, las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los cinco meses, quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el citado art. 6.2 de este Real Decreto -ley.

2. El régimen previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las Cajas de Ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial."

Igualmente resultó de aplicación al proceso de transformación la normativa contenida en la Ley canaria 10/2011 de 10 de mayo , de Cajas de Ahorros de Canarias en cuyo artículo 11 relativo a la transformación de Cajas de Ahorro en fundaciones de carácter especial señala que:"1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de su actividad financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo, en los siguientes casos:

a) Si, en caso de ejercicio indirecto de su actividad financiera mediante una entidad bancaria y previa la autorización del Gobierno de Canarias, tal como se prevé en el apartado 3 de este artículo, la Caja de Ahorros redujera su participación en la entidad bancaria de manera que no alcanzara el 50 por ciento de los derechos de voto en la misma y, en consecuencia, hubiera de renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y transformarse en una fundación de carácter especial, conforme a lo previsto en el art. 2.7 de la presente ley.

b) Como consecuencia de la renuncia de la Caja a la autorización que se le haya concedido para actuar como entidad de crédito, o de la revocación de dicha autorización.

c) Cuando así lo determine la normativa aplicable como consecuencia de la intervención de la Caja de Ahorros.

En los citados casos, la Caja de Ahorros traspasará todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformará en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito conforme a lo previsto en el art. 2.7 de la presente ley.

La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores.

La fundación deberá destinar a su finalidad benéficosocial el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio.

Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

2. El acuerdo al que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja de Ahorros en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la normativa específica vigente.

3. La transformación de una Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias en una fundación de carácter especial deberá ser autorizada por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción.

La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá otorgada la autorización.

En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.

4. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General en la que se apruebe el acuerdo de transformación, la Caja de Ahorros deberá solicitar la autorización de este acuerdo al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda.

Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente la información relevante relativa al proceso de transformación, que contendrá, al menos, la certificación del acuerdo previo del Consejo de Administración, el calendario de actuaciones estimado, los estatutos y las características principales de la futura fundación especial y de su actividad benéficosocial, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.

5. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por el Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, que velará por el adecuado desarrollo de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial.

6. Corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda el control y la supervisión de la actividad benéfico-social de la fundación de carácter especial, en el ámbito específico de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que la normativa en materia de fundaciones reconozca a otros órganos administrativos de la Comunidad Autónoma.

7. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso de transformación contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de la actividad benéfico-social que desarrolle la fundación de carácter especial en la Comunidad Autónoma."

[...] En el presente recurso las partes están conformes con que la causa de transformación acaeció el día 3 de agosto del 2012, de modo que desde dicho momento la recurrente debió proceder a su transformación, ahora bien, dado que el RDL 11/2010 no preveía plazo en su redacción original, la recurrente no inició dicho procedimiento hasta después de la entrada en vigor de la reforma operada por la DF 13º de la Ley 9/2012 , -el 15 de noviembre del 2012 -, de manera que el primer acto efectuado para obtener su transformación se llevó a cabo el día 5 de diciembre del 2012 cuando se presenta escrito por el que se solicitaba del Gobierno de Canarias autorización (folio 1y siguientes del expediente), después de identificar el acuerdo de 4 de diciembre del 2012 del Consejo de Administración de la entidad, así como informar de que se convocaría Asamblea sobre dichos extremos para el siguiente 20 de diciembre, solicita tal como se indica, " que se otorgue por parte del Gobierno de Canarias . previo informe del Banco de España, la autorización para la transformación en fundación de carácter especial . con efectos desde el día de la inscripción de la fundación de carácter especial en el correspondiente Registro de Fundaciones Canarias y, en todo caso, no más tarde del 3 de enero del 2013, todo ello de conformidad con los artículos 2 , 4 y 11 LCAC y el art. 5 RDL 10/2011 "

Es a partir de dicho momento cuanto se suceden las convocatoria de las Asamblea de la recurrente, obtención del informe del Banco España previo reiteración del mismo ( de fecha 26 de diciembre 12 y entrada el 28 de dicho mes y año), informes de diversos departamentos de diversas Consejerías, informes de los servicios jurídicos, otorgamiento de escritura publica de transformación que se eleva a público el 21 de diciembre del 2012, siendo a continuación remitida al BORM así como a la administración, a fin de recabar los informes correspondientes, constando informe jurídico de fecha 28 de diciembre del 2012 ( viernes) con fecha de entrada en la Conserjería de Presidencia y Justicia el día 4 de enero del 2013.

Al folio 1338 consta escrito en el que se señala que dado que a fecha 3 de enero del 2013 no se cumplían los requisitos exigidos en el RDL 11/2010 es por lo que el 10 de enero del 2013 se solicitó informe sobre la disolución automática, que fue contestado por el Director General de Tesoro y Política Financiero, en sentido afirmativo, tal como obra al folio 1340.

Consta igualmente informe del Banco de España de fecha 8 de enero del 2013 dirigido a la administración demandada en el que se le informa de que en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 9º del RDL 11/2010 de 9 de julio "con fecha 3 de enero del 2013 se ha anotado en el Registro Especial de Cajas de Ahorros Popular la baja por transformación en fundación de carácter especial de la entidad Caja de Ahorros de Canarias", folio 1341 del expediente.

Por otra parte, en la documentación aportada al presente recurso, consta que el Director General del Tesoro y Política Financiera dirigió escrito a Don Augusto informando de dichas circunstancias y que dado que en el "plazo confirmado por el Banco de España para la transformación no se daban los requisitos para el otorgamiento de la autorización prevista en el Art. 11.3 de la Ley 10/2011 . se concluye que el pasado 3 de enero del 2013, y de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 de la referida DT 9º del RDL 11/2010 la entidad ha quedado automáticamente transformado en fundación de carácter especial, con disolución de todos sus órganos de gobierno y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el citado Art. 6.2 ".

De modo paralelo la Comisión Ejecutiva del Protectorado de Fundaciones Canarias el día 18 de enero del 2013 dictó resolución por la que acordaba "declarar la terminación del procedimiento de inscripción en el Registro de Fundaciones Canarias, por transformación voluntaria, de la fundación de carácter especial . como consecuencia de la desaparición sobrevenida del objeto habida cuenta de la disolución directa de todos sus órganos y su transformación forzosa y automática en Fundación de carácter especial en fecha de 3 de enero de 20132 sin perjuicio de las actuaciones a llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el Art. 6.2 del RDL 11/2010 ". Resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimada en resolución de fecha 5 de abril del 2014, unida al procedimiento principal folios 314 y siguientes y notificada el día 8 siguientes sin que conste que frente a ella se haya interpuesto recurso contencioso administrativo alguno.

Igualmente se aportó copia de la nota de prensa, en la que se funda el recurso, en la que partiendo de la expiración del plazo para que la recurrente culminara el cambio a iniciativa propia se acuerda por el gobierno tutelar dicho proceso.

[...] De modo que la disconformidad de la recurrente se funda en que por su parte se efectuaron todas las actuaciones tendentes a la transformación en el plazo de los cinco meses, que remitió toda la documentación precisa, incluida escritura publica de fecha 21 de diciembre del 2012, antes del 3 de enero del 2013 y que dado que la administración tenía un plazo de 6 meses para dar la autorización dicho plazo no puede tenerse en cuenta. Indicando que los defectos apreciados en el informe jurídico nunca fueron notificados a la recurrente ni fue requerida de subsanación. Solo faltaba la autorización e inscripción en el Registro de Fundaciones.

Sin embargo nos encontramos con que el Art. 11 de la ley 10/2011 establece en su punto segundo que el acuerdo esta sujeto al "cumplimento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones", por otra parte el Art. 6 del RDL 11/2010 disponía en su punto 3 segundo párrafo que "las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente RDL gozan de personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro", y para ello previamente debe obtener la autorización del gobierno y el informe del Banco de España Art. 1 1de la Ley 10/2011 .

La consecuencia de la falta de transformación viene expresamente recogida en el art. 6 modificado por a Ley 9/2012 y en la nueva DT 9º por dicha ley introducida.

La Ley de Fundaciones Canarias, ley 2/1998 de 6 de abril estable en su artículo 9 que "1. La fundación adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Indicando el art. 8 que "Otorgada la escritura de constitución y en tanto se proceda a su inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, su órgano de gobierno realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales condicionarán su eficacia a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la fundación. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 50/2002, de 26 de diciembre , de Fundaciones en cuyo artículo 4 relativo a la personalidad jurídica "1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley. 2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación».

Artículo 13. Fundación en proceso de formación

1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.

2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

De lo que cabe concluir que la transformación no se llevó a cabo, que a fecha de 3 de enero del 2013 no se había efectuado todas las actuaciones tendentes a dicha transformación, no debido olvidar que emitido el informe jurídico el 28 de diciembre del 2012 ( viernes) teniendo en cuenta que la escritura es de fecha 21 de diciembre del 2012, remitida a la administración el 26 de diciembre anterior, que el informe del Banco de España se recibió el 28de diciembre, siendo el siguiente día hábil el 2 de enero del 2013, fue imposible de todo punto que el se notificar y subsanar así como que finalizara toda la actuación debida a la recurrente antes del 3 de enero del 2013, fecha límite para su transformación, siendo dicho plazo sustantivo.

Sin que nos encontremos en el supuesto de que dicha transformación no se haya culminado por culpa imputable a la administración por desidia o retraso en la concesión de la autorización requerida para su inscripción, pues basta examinar los diferentes correos electrónicos, requerimientos sucesivos de subsanación, informes emitidos por diversos organismos administrativos desde que se recibe la solicitud y posteriormente desde que se recibió la escritura, para apreciar que no estamos ante un retraso por uso del plazo de los 6 meses concedidos en la legislación autonómica para aprobar dicha transformación, sino ante una falta de completar las actuaciones que incumbía efectuar a la recurrente para obtener todos los requisitos que le eran exigibles antes de la fecha tope, situación que a la vista de los informes que obran en el expediente administrativo no se produjo.

[...] Por otra parte no cabe hablar de que la administración haya actuado contra sus propios actos, en primer lugar por que no estamos ante el ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas.

En segundo lugar, por cuanto no se aprecia dicha diferente actuación entre la resolución dictada para la Caja Insular que en el presente caso, pudiendo llevar a error, tal como señala la contestación de la demanda, los términos expresados, pero siendo el sentido idéntico al aquí recogido y con idéntico resultado.

Por otra parte la administración canaria no queda vinculada por la actuación de otras administraciones autonómicas, desconociendo, por otra parte, si se daba identidad de circunstancias.

La actuación examinada en el presente recurso viene avalada por la legislación aplicable y por la propia comunicación del Banco de España de8 de enero del 2013, folio 1341 del expediente administrativo.

[...] Finalmente ha de indicarse en relación a la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, que si bien es cierto que no cabe entender que el presente recurso haya sido interpuesto por la Fundación Canaria de carácter especial CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS-FUNDACIÓN CAJACANARIAS), dado que no se llegó a constituir y por tanto carece de personalidad jurídica, sin que el ejercicio de la presente acción quede amparado en los antes transcritos artículos de la Ley de Fundaciones tanto canaria como estatal.

La propia parte demandada en el folio 15 de su demanda, admite que en virtud del principio pro actione, se reconozca legitimación activa a "quines fueron miembros del patronato de la que fue la Fundación Caja Canarias en proceso de formación", y es dicha postura la que se ha estimado más conveniente por esta Sala a la hora de resolver el presente recurso, reconociendo, por tanto, la legitimación de quienes, en el proceso iniciado el 5 de diciembre del 2012, llevaron a cabo las actuaciones que han sido examinadas para obtener la transformación de la Caja de Ahorros en fundación de carácter especial.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada ha infringido el artículo 6 y la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio , de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Se aduce, al respecto, que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación literal y errónea ceñida exclusivamente al plazo concedido en la norma para la transformación en Fundación de carácter especial, obviando cuestiones jurídicas de transcendental importancia que permiten una interpretación integradora con otras normas del ordenamiento jurídico.

Se alega que una vez que la Asamblea General de la Caja General de Ahorros de Canarias cumplió dentro de plazo el mandato legal de segregar la actividad financiera, renunciar a la consideración de entidad de crédito, y transformarse en Fundación de carácter especial, las normas aplicables son otras diferentes a las de reestructuración bancaria, pues el objeto jurídico perseguido por el Real Decreto-ley 11/2010 se habría logrado con esta actuación.

También se cuestiona, por errónea, la interpretación que realiza la sentencia impugnada del principio de irretroactividad de las normas, en relación con el análisis que se hace del plazo concedido por la legislación para la transformación en Fundación de carácter especial, lo que le ha causado grave indefensión.

El segundo motivo de casación, se sustenta en la infracción de los artículos 5.2 y 13 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , en relación con los artículos 2.2 , 5.4 , 8 y 9.2 de la Ley 2/1998, de 6 de abril de Fundaciones de Canarias .

Se aduce que la sentencia impugnada no respeta el contenido esencial y la naturaleza de las fundaciones, regulado en las leyes propias de esta institución, lo que le obliga a exponer conceptos que no son estrictamente administrativos, reguladores del sector no lucrativo.

Se argumenta, tras exponer algunos aspectos de la naturaleza fundacional y social de las Cajas de Ahorros, que hay que encajar la transformación en fundación de carácter especial que ordena el Real Decreto-ley 11/2010, como la renuncia que la Caja de Ahorros tiene que hacer para dejar de ser operador financiero inscrito en el Banco de España, permitiendo a cambio continuar la ejecución de obras de carácter social, que, por su naturaleza, ya venía desarrollando.

Se cuestiona la declaración que se efectúa en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recurrida, respecto de que la transformación no se ha llevado a cabo a la fecha de 3 de enero de 2013 , al no haberse efectuado todas las actuaciones tendentes a dicha transformación, porque hay que tener en cuenta que no existe una norma de procedimiento que regule la transformación de una Caja de Ahorros en Fundación, y que no se puede desvirtuar jurídicamente contraviniendo la voluntad del fundador expresada en la Asamblea General de la Caja de Ahorros de Canarias.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 42.4 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se aduce que la sentencia recurrida vulnera estos preceptos pues la aplicación del plazo de cinco meses concedido por el Real Decreto-ley 11/2010, y del plazo de los seis meses para la obtención de la autorización del Gobierno de Canarias, no se han suspendido para recabar los preceptivos informes requeridos para la tramitación del expediente de autorización del Gobierno de Canarias, ni tampoco se ha suspendido el plazo para subsanar aquello que se considere incumplido por parte de Caja Canarias.

SEGUNDO

Sobre el examen de los motivos de casación articulados en el recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundamentado en el argumento de que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación literal y errónea ceñida exclusivamente al plazo concedido en la norma para la transformación en Fundación de carácter especial, que infringe el artículo 6 y la disposición transitoria novena del Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio , de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (en la redacción introducida por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito), no puede prosperar.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Fundación recurrente, respecto de que la Caja General de Ahorros de Canarias culminó el proceso de transformación en Fundación de carácter especial CajaCanarias con la adopción de los Acuerdos aprobados en la Asamblea General de CajaCanarias, celebrada el 20 de diciembre de 2012 (en que se acordó la segregación de la actividad financiera de obra social y, en consecuencia, la renuncia a la condición de entidad de crédito y la transformación en Fundación sin ánimo de lucro, que ulteriormente fueron elevados a escritura pública, presentada en el registro), cumpliendo, así, dentro del plazo legal, los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio , de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, razón por lo que a partir de ese momento las normas aplicables son otras diferentes a las que regulan las reestructuraciones bancarias.

Cabe referir al respecto, que consideramos que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación ilógica, irrazonable o arbitraria del artículo 6 y de la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 11/2010 , al sostener, partiendo de la premisa de que el supuesto de hecho determinante de la obligación de transformación se había producido el 3 de agosto de 2012, y de que desde esa fecha debía computarse el plazo de cinco meses establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010 , que «a fecha de 3 de enero de 2013 no se habían efectuado todas las actuaciones tendentes a dicha transformación», por lo que no se había culminado el proceso de transformación de la Caja General de Ahorros de Canarias en Fundación de carácter especial, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias, y en en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

En este sentido, para sentar las pautas interpretativas que deben informar la aplicación de estas disposiciones, que se reputan infringidas por la sentencia de instancia, procede precisar el contexto jurídico y económico que determinó la aprobación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y la ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, procede a reformar el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros con un objetivo de marcado interés público de tratar de dar respuesta a la situación de adversidad en que se encontraban dichas entidades financieras, debido al impacto negativo que en sus cuentas de resultados provocó la crisis financiera internacional, acentuada por las dificultades para refinanciar el crédito asumido, derivado de una excesiva exposición al sector inmobiliario y de la construcción, que había afectado gravemente a su solvencia.

La reforma introducida por el legislador de urgencia en el modelo tradicional de Cajas de Ahorros persigue garantizar la permanencia de estas entidades de crédito y fortalecer su posición en el sector financiero al servicio de la economía productiva. Los pilares básicos de la reforma fueron afrontar la capitalización de las Cajas de Ahorros a través de la modificación del instrumento de las cuotas participativas, la modificación del régimen de gobierno corporativo de esas entidades mediante la profesionalización de sus órganos de gobierno, en aras de lograr una actuación en el mercado más eficiente y transparente, así como de preservar la obra social.

Se perseguía también, a través de esta reforma inaplazable, reordenar el sector de las Cajas de Ahorros fuertemente atomizado, con el objetivo de promover escenarios de concentración de las entidades preexistentes mediante estrategias de fusión y absorción, para hacer a las entidades resultantes más competitivas en el mercado crediticio, de modo que les permitiera afrontar los compromisos y obligaciones impuestos por el supervisor, derivados de la adquisición de aquellas Cajas de Ahorros que habían devenido tóxicas para el sistema financiero.

La implantación de este modelo se articula a través de dos vías alternativas cuyos objetivos esenciales se exponen en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio:

(...) En el Título IV se diseña un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa: el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria o la transformación de la misma en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito.

El primer modelo se describe en el artículo 5 e implica que la caja de ahorros, manteniendo su naturaleza jurídica, desarrolla su actividad financiera a través de una entidad bancaria. Esta entidad, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. De no ser así, la caja se vería obligada a renunciar a su condición de entidad de crédito y transformarse en fundación de carácter especial en los términos del artículo siguiente.

Este mismo ejercicio de actividad indirecta a través de un banco también se le permitirá a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su actividad financiera a través de la entidad central de un SIP.

Por su parte, el artículo 6 se refiere a la transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial a través de la segregación de su actividad financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación.

.

Por su parte, la Ley 9/2012 introduce modificaciones en el articulado y en el régimen transitorio del Real Decreto-ley 11/2010, con un propósito claro de impulsar el proceso de reestructuración de las Cajas de Ahorros y la transformación en Fundaciones de carácter especial.

Los cambios introducidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010 y la adición de una nueva disposición transitoria novena son del siguiente tenor:

(...) Tres. El artículo 6.2 queda redactado en los siguientes términos:

2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato.

Cuando el hecho determinante de la obligación de la Caja a transformarse en fundación de carácter especial sea el establecido en las letras a) o c) del apartado 1, la transformación se producirá dentro del plazo de cinco meses desde el momento en que se produzca el hecho determinante de la disolución.

Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la Caja de Ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, nombrando el protectorado correspondiente una comisión gestora de la fundación de carácter especial, a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar al patronato, fijar en su caso el régimen que corresponda para la amortización inmediata de las cuotas participativas que carezcan de derecho de voto y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa estatal y autonómica aplicable.

La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria que queda redactada como sigue:

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la transformación de las Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial.

1. Las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los cinco meses a que se refiere el artículo 6.2 de este Real Decreto-ley a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.

Por su parte, las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los cinco meses, quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 6.2 de este Real Decreto-ley.

2. El régimen previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las Cajas de Ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial.

. » .

La lectura de las previsiones contenidas en el artículo 6 y en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 11/2010 (en la redacción introducida por la Ley 9/2012, que acabamos de trascribir), muestra que el designio del legislador es tratar de cerrar, en el tiempo menor posible, los procesos de transformación de aquellas Cajas de Ahorros, incursas en la causa legal de transformación, en Fundaciones de carácter especial, para lo cual se establecía, con carácter general, un plazo preclusivo de cinco meses, en el que las Cajas de Ahorros debían adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para llevar a cabo dicho proceso de transformación.

Se establece un régimen transitorio de aplicación a las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 9/2012 estuvieran incursas en la causa legal de transformación, en que se prevé la disolución de todos los órganos de la entidad crediticia que no hubiere culminado el proceso de transformación. En este supuesto, los efectos jurídicos se producen ope legis, es decir, por imperativo legal, para no dilatar o diferir la implementación del nuevo régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Por tanto, resulta incuestionable, a tenor de las disposiciones del Real Decreto-ley 11/2010 analizadas, que si los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no han ejecutado en el plazo de cinco meses (o del plazo que reste desde la entrada en vigor de la Ley 9/2012) la transformación, se produce la disolución de todos los órganos de las Cajas de Ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, nombrando el Protectorado correspondiente una Comisión gestora de la Fundación de carácter especial a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar el Patronato y adoptar cuantos actos sean necesarios para materializar dicha transformación dentro de la normativa estatal y autonómica aplicable.

En este sentido, cabe referir que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia 14/2015, de 5 de julio , sobre la finalidad de la reforma del sistema financiero impulsada por el legislador estatal con el objetivo de paliar la crisis del sistema financiero, «cuyos destinatarios principales han sido las Cajas de Ahorros», y cuál ha sido el alcance de la reforma del régimen jurídico de estas entidades de crédito:

[...] En el título IV del citado Real Decreto-ley 11/2010 se diseña un nuevo modelo organizativo de las cajas de ahorro basado en una doble alternativa: el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria o la transformación de la misma en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito. En el primer caso las cajas de ahorro desempeñaban su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria instrumental, al que se aportaba su negocio financiero, así como todos o parte de los activos no financieros adscritos al mismo. El segundo caso determinaba la transformación de las cajas de ahorro en fundaciones de carácter especial a través de la segregación de su actividad financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación, sometidas al régimen jurídico general de esta institución con las especialidades previstas en el Real Decreto-ley 11/2010 y en las normas autonómicas de desarrollo del mismo.

.

Por ello, consideramos que resulta plenamente acorde con una interpretación finalista o teleológica de lo dispuesto en el artículo 6 y la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 11/2010 , y coherente con el principio de seguridad jurídica, que debe impregnar la aplicación de dichas disposiciones, el pronunciamiento del Tribunal de instancia que entiende que es conforme a Derecho la decisión del Gobierno de Canarias de declarar terminado el procedimiento de autorización instado por la Caja General de Ahorros de Canarias por pérdida sobrevenida del objeto del referido expediente, al haberse producido ope legis la transformación de dicha entidad financiera en Fundación de carácter especial el 3 de enero de 2013, en consonancia con la actuación del Banco de España, que anotó en el Registro especial de Cajas Generales de Ahorros Popular la baja por transformación en Fundación de carácter especial de la entidad Caja General de Ahorros de Canarias, con número de codificacion 2412, al comprobar que la Caja General de Ahorros de Canarias no había llevado a cabo todas las actuaciones exigidas que eran necesarias para ejecutar y materializar dicho proceso de transformación

Procede, por tanto, rechazar el alegato de que el Tribunal de instancia hubiera realizado una interpretación inexacta del principio de irretroactividad de las normas, al considerar aplicable, en este supuesto, el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio , introducida por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 4.2 y 13 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Fundación recurrente, respecto de que la sentencia recurrida vulnera la normativa propia de las fundaciones, al sostener en el fundamento jurídico cuarto que «la transformación se ha llevado a cabo, puesto que a la fecha de 3 de enero de 2013 no se habían efectuado todas las actuaciones tendentes a dicha transformación», en cuanto -según se aduce- con esta declaración no se respeta el contenido esencial y la naturaleza jurídica de las fundaciones.

Cabe poner de relieve, al respecto, que en la formulación de este motivo de casación se insiste en el planteamiento de que la entidad Caja General de Ahorros de Canarias cumplió, en tiempo y forma, con el mandato legal de transformación de la entidad financiera en Fundación de carácter especial, así como en el argumento de que no era necesario que en el plazo legal de cinco meses previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, deba obtener la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias de transformación de la Caja de Ahorros en Fundación y se inscribiera la fundación en el Registro de Fundaciones.

Esta Sala, como se desprende de los precedentes razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia, no comparte estos argumentos.

Procede subrayar, al respecto, que el régimen jurídico de las Fundaciones de carácter especial se rige por la regulación contenida en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, por lo que hay que atender de forma prevalente al marco regulatorio de las Cajas de Ahorros, pues sólo resulta aplicable, a título de Derecho supletorio, la normativa en materia de Fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones).

Partiendo de este presupuesto jurídico acerca del régimen jurídico aplicable, no resulta irrazonable el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a que no ha culminado el procedimiento de transformación de la Caja General de Ahorros de Canarias en Fundación de carácter especial, a pesar de haberse formalizado en escritura pública el 21 de octubre de 2012 la constitución de la Fundación Cajacanarias, al constatarse que no se habían cumplido, antes del 3 de enero de 2013, todas las actuaciones requeridas que eran exigidas para tener personalidad jurídica (obtención de la autorización del Gobierno de Canarias de transformación en Fundación de carácter especial, conforme a la Ley Canaria 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias, ni la inscripción en el Registro de Fundaciones).

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 42.4 y 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tampoco puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Fundación recurrente, respecto de que la sentencia impugnada vulnera dichos preceptos de carácter procedimental, al entender que se ha sobrepasado el plazo legal previsto para culminar el proceso de transformación en Función de carácter especial y no apreciar que el plazo de cinco meses establecido en el Real Decreto-ley 1172010 debía haberse suspendido con el objeto de recabar informes preceptivos y poder subsanar aquello que se considerase incumplido.

Al respecto, procede volver a destacar la naturaleza singular del proceso de transformación de las Cajas de Ahorros (incursas en la causa legal a que alude el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2011) en Fundaciones de carácter especial, así como el carácter preclusivo y perentorio del plazo de cinco meses previsto en dicha norma estatal, como aduce acertadamente el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN CAJACANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 88/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros más IVA, cuando proceda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN CAJACANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 88/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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