ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:2918A
Número de Recurso3292/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: RECURSO CASACION-3292/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 3292/ 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 en este recurso de casación nº 3292/2015 , contiene la siguiente parte dispositiva:

"1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

  1. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho".

El referido fundamento jurídico cuarto es del siguiente tenor:

"...Desestimado el recurso de casación, en aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 4000 euros como cantidad máxima por dicho concepto, ante las circunstancias que concurren después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional".

SEGUNDO .- Instada la tasación de costas por la Diputación Foral de de Guipúzcoa, mediante escrito de su procuradora de 4 de septiembre de 2017, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su letrado por importe de 2.100 euros.

Practicada la tasación de costas el 6 de septiembre siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO .- La representación procesal de don Jose Carlos formuló el 20 de septiembre de 2017 escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios del abogado.

CUARTO .- La representación procesal de la Diputación General de Guipúzcoa se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO .- El 23 de enero de 2018 se dictó decreto por la Iltma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas y la impugnación efectuada por el Sr. Jose Carlos , por medio de su representación procesal, se rechazaba la impugnación formulada y, en consecuencia, se aprobaba la tasación de costas de fecha 6 de septiembre de 2017 por importe de 2.100 euros a favor de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a cuyo pago viene condenado en la sentencia de D. Jose Carlos .

SEXTO .- Mediante escrito de 1 de febrero de 2018 se interpuso recurso de revisión por el recurrente en casación frente al expresado decreto, suplicando se dicte resolución que considere excesiva la minuta de honorarios y reduzca significativamente el importe de la minuta expedida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, hasta la cantidad -que propone- de 1.038,92 euros, recurso del que se dio traslado a la expresada institución, que se mostró contraria a la revisión.

Se alude en la revisión pretendida:

  1. -. En primer lugar, el hecho de que como consecuencia de la desestimación del recurso de casación el actor ha sufrido una lesión patrimonial indebida que el justiciable no tenía el deber jurídico de soportar, por cuanto tuvo que hacer frente a una liquidación tributaria que era materialmente nula, en la medida que se basa en un precepto declarado en firme inconstitucional y nulo.

  2. -. En segundo lugar, la condena en costas constituye "una indemnización a la parte vencedora del pleito". Ahora bien, la limitación de las costas no autoriza, en modo alguno, a que la parte vencedora obtenga un lucro o beneficio añadido, consistente en percibir una suma abiertamente superior a la que deriva de los gastos procesales computables y que en realidad se soportaron, pues de ser así se estaría desnaturalizando el exclusivo carácter indemnizatorio que la jurisprudencia atribuye al instituto de la condena en costas, y éste se convertiría entonces en una fuente de riqueza no prevista, y por ello injustificada e injusta.

    Así, la cuantía del recurso fue fijada en su día por la Sala de instancia en 14.296,90 euros. La aplicación estricta de los baremos colegiales del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid (escala tipo y criterios 46 y 147) daría lugar a unos honorarios totales de 2.077,85 euros, de modo que el 50 por 100 correspondiente al abogado de la Diputación Foral de Guipúzcoa arroja un importe de 1.038,92 euros.

  3. -. En tercer lugar, los escritos de defensa de las Instituciones demandadas son mera copia y reiteración de las presentadas en escritos anteriores, por lo que carece de sentido que se compute en el mismo importe una labor profesional creativa y novedosa que las que se limitan a copiar reiterativamente un trabajo anterior original previamente facturado y remunerado.

    Junto a lo anterior se sostiene la incompatibilidad de la tasación de costas practicada con el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de la STC 140/2016, de 21 de julio de 2016 , que declara la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sobre tasas judiciales, que a juicio del recurrente ofrece referencias no sólo en relación a las tasas judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también respecto al instituto de la condena en costas, con arreglo a las cuales puede colegirse la más que dudosa constitucionalidad de las costas impuestas en esta oportunidad.

    SÉPTIMO .- La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante escrito de 13 de febrero último, se opuso a la revisión propugnada de contrario, alegando que el hecho de no haber tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que justifican y hacen necesaria la reducción de costas, ya ha sido contemplada a la hora de fijar la cuantía de las costas en la propia Sentencia.

    En segundo lugar, los argumentos destinados a reducir el importe de las costas para adecuarlo a las tarifas orientadoras aportadas por el Colegio de Abogados de Madrid han sido ya objeto de rechazo por parte del Tribunal, que viene sosteniendo que no resultan vinculantes para el Tribunal en el momento de fijar la cuantía de las mismas.

    En tercer lugar, por lo que respecta a la posible vulneración del derecho de tutela efectiva por suponer un desproporcionado obstáculo para el acceso a la jurisdicción, consideran que las costas que se recurren cumplen con las exigencias impuestas a los órganos judiciales por el artículo 24.1 de la Constitución Española .

    Interesa al efecto se dicte resolución que desestime el recurso de revisión contra el decreto de 23 de enero de 2018 y, en definitiva, confirme la tasación de costas practicada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cantidad de 2.100 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas practicada, está dentro del límite fijado en el fundamento de derecho cuarto tercero de la sentencia de 13 de febrero de 2017 , como cantidad máxima a abonar por el recurrente a las recurridas, limitación que permite el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que el Tribunal, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

"...Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 - que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala...".

SEGUNDO .- En el presente caso, no concurre ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, dados los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque aun admitiendo como hipótesis que el escrito de oposición formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación, tal circunstancia es debida a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró iguales escritos de formalización en los distintos recursos de casación.

El interés litigioso, además, no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando versaba sobre la revisión de una liquidación provisional -devenida firme- en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable al perseguirse en ella la anulación de disposiciones de carácter general, lo que, por lo demás, era la circunstancia que permitió al recurrente el acceso del asunto al recurso de casación ( art. 86.3 LJCA ).

Lo cierto es que el debate en esta casación no era sencillo, sino más bien complejo, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se consideren excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia, atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas. A ello cabe añadir que el decreto impugnado en revisión ya reduce a la mitad el importe inicial de los honorarios reclamables.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR