STS 445/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:982
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 445/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 33/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 33/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 445/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el proceso de revisión de sentencia nº 33/2017 , interpuesto por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de DON Artemio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, de 4 de octubre de 2011, recaída en el procedimiento ordinario nº 164/2010, confirmada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en sentencia de 19 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de apelación nº 166/2012 (ES:TSJM:2012:11763). Ha comparecido como recurrida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de don Artemio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 8 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS en Madrid, que acordó la derivación de responsabilidad al recurrente de las deudas de la mercantil contraídas por la mercantil Medacons, S.L., por importe de 65.815,88 euros.

SEGUNDO .- Del mencionado litigio conoció el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid en el recurso nº 164/2010, el cual dictó sentencia de 4 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente fallo literal:

"...que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Artemio contra la resolución dictada por la dirección provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2010, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución 28/90/2009/1800 de la subdirección provincial de procedimientos especiales de la TGSS en Madrid que acuerda derivación de responsabilidad al recurrente de las deudas de la mercantil Medacons s.l. por importe de 65.815,88.euros, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y .todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes. Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su ejecución...".

Dicha sentencia fue recurrida por el Sr. Artemio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación nº 166/2012), la cual dictó sentencia de 19 de septiembre de 2012 , en estos términos:

"...Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por Don Artemio contra la Sentencia número 319/11, de fecha 4 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 164/2010, que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación..."

La razón de la desestimación fue la insuficiencia de la cuantía litigiosa a efectos de la apelación.

TERCERO .- El 7 de julio de 2017, la procuradora Sra. Bayo Herranz, en la indicada representación de don Artemio , presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra las sentencias de 4 de octubre de 2011 y 19 de septiembre de 2012 , a que ya se ha hecho mención. En dicha demanda alega, en síntesis, lo que resumidamente se reproduce:

"... SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2017, ha sido informada y ha tenido acceso a una serie de documentos y de actuación penales de los siguientes HECHOS :

  1. Que como consecuencia de una inspección fiscal, se emite informe del SERVICIO JURIDICO REGIONAL DE MADRID, DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, en el cual se relata sobre " la existencia de indicios racionales de criminalidad para formular denuncia o querella por delito contra la HACIENDA PUBLICA ( ART. 32.4 del reglamento general de régimen sancionador tributario Real Decreto 2063/2004 ". Obligado tributario: Medacon S.A; siendo el Administrador: Plácido . Ejercicio 2004. Cuota defraudada: 297.645,62 €.- y se acuerda poner los hechos en conocimiento del ministerio fiscal.

  2. Como consecuencia de tal informe, la Fiscalía, con fecha 4 de mayo de 2010, formula denuncia contra varias personas como se acredita con la copia de la misma que se une como documento n° 6 ; a dicha denuncia la fiscalía, acompañada del INFORME PRECEPTIVO PREVIO POR PRESUNTO DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA PREVISTO EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO PENAL , contra Plácido (Administrador de MEDACONS, S.A.) y siete colaboradores más, emitido por la AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, impuesto de sociedades, ejercicio 2004, por la empresa MEDACONS S.A., el cual se une como documento n° 7 .

  3. Como consecuencia de la referida denuncia, ante el Juzgado de Instrucción 51 de Madrid, se incoan Diligencias previas, Procedimiento Abreviado 4048/2010 un procedimiento penal en el que se investigan presuntos delitos contra la HACIENDA PUBLICA, estando imputados varias personas entre ellos los administradores de derecho ( Plácido , administrador) y varios colaboradores de la empresa MEDACONS S.A., por la utilización de facturas falsas, se une como documento n° 8 , auto de incoación.

  4. De tales documentos esta parte tenia y tiene desconocimiento oficial, así como del desarrollo procesal de la causa , como se desprende de estos, el nombre de mi representado no aparece entre los denunciados y por tanto no ha podido conocerlo parcialmente hasta la fecha indicada , de haberlo conocido esta parte lo hubiese puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social en su momento y del Juzgado Contencioso Administrativo n° 22.

    TERCERO.- De dicho documento n° 7, se deduce sin ningún género de dudas, la destrucción de la causa legal de disolución invocada como base legal para la derivación de la responsabilidad efectuada por esa TESORERIA y fundamento de la base legal tanto de la resolución administrativa como de la sentencias que la ratifican.

    Del acta de inspección de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por la Agencia Tributaria ( INFORME PRECEPTIVO PREVIO POR PRESUNTO DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA PREVISTO EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO PENAL , contra Plácido ), SE PUEDEN LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES:

  5. En la página 68 del informe de inspección de la Agencia Tributaria, en el Apartado 13 CONCLUSIONES ,(documento n° 7) determina fehacientemente y después de un extenso estudio, la existencia de la contabilización de facturas falsas o irregulares, por un importe de 1.475.685,85 Euros, correspondientes al Ejercicio de 2004 y que fueron deducidas como gastos, y por tanto la sociedad paso de tener una situación de pérdidas de -397.328,71.-€, a tener una situación de beneficio, con una base imponible de 914.452,63.-€.

  6. Es obvio que restando de la Cuenta de Gastos esta cantidad, los Fondos Propios resultantes no son negativos, sino que son abundantemente positivos; por tal razón en la página 69, se produce una reclamación de la Agencia Tributaria por las cuotas correspondientes a las facturas falsas por una cantidad de 297.654,62 euros como cuotas correspondientes a facturas falsas.

    Los Fondos propios por definición, están compuestos por el PASIVO formado por el Capital Social más las Reservas y la diferencia entre Ingresos y Gastos de cada Ejercicio. El resultado de los Fondos Propios del Pasivo de una Sociedad, figura en las Cuentas Anuales de cada ejercicio y se toma como referencia para conformarlos, el resultado del Ejercicio anterior. A la vista de los nuevos datos aparecidos resulta que si en el Ejercicio 2004, se quitan de la deducción de gastos la cantidad de 1.475.685,85 Euros consignados por la Agencia Tributaria como Facturas falsas, está claro que en dicho ejercicio no se produjeron perdidas que indican las cuentas anuales sino beneficio , a saber: ...

    ... Como queda demostrado con la documentación aportada, la sociedad MEDACON S.A., en fecha del 31 de diciembre de 2006, no estaba en situación de quiebra, ni de insolvencia. La agencia Tributaria y el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 de MADRID, donde se instruye un proceso penal por la emisión de facturas falsas o irregulares, dan la razón a esta parte, con lo que queda demostrado que la Sociedad MEDACONS, S.A., en las cuentas reales del Ejercicio 2006, no tenía Fondos Propios negativos, por ser improcedente la deducción de las mencionadas facturas falsas o irregulares y es por esta razón, por las que están siendo imputados a título personal Plácido administrador de la sociedad y siete colaboradores más...".

    CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 18 de julio de 2017 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, así como al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, para que emplazaran en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

    QUINTO .- Ha comparecido como parte demandada la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, teniéndosele por personada en diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017.

    Por otra diligencia de 11 de octubre de 2017 se concedió a la TGSS el plazo de veinte días para contestar a la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito de 31 de octubre de 2017, en que se solicita se dicte sentencia desestimatoria del proceso de recurso de revisión, por inexistencia del motivo legal esgrimido.

    SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017, en el sentido de que procede la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del procedimiento de revisión, con imposición de costas al demandante.

    SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento. Contra dicha diligencia de ordenación la demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto de 11 de enero de 2018.

    OCTAVO .- Por providencia de 15 de noviembre siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso de revisión el 13 de marzo de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión la sentencia de 4 de octubre de 2011 , del Juzgado de esta jurisdicción nº 22 de los de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario nº 164/2010, la cual fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 19 de septiembre de 2012, recurso de apelación nº 166/2012 acción que se fundamenta en la causa de revisión del artículo 102.1.b) de la LJCA .

SEGUNDO .- Antes de abordar el fondo de la cuestión suscitada, consistente en examinar si la sentencia firme está incursa en alguna de las excepcionales causas legales ( artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) que justifican su rescisión y, en particular, la alegada sobre la falsedad documental que se menciona en el escrito de demanda, como revelan los pasajes de ésta que hemos transcrito más arriba, es aconsejable reproducir la parte de la expresada sentencia en que se analizan los fundamentos del rechazo a la pretensión actora, en el litigio promovido, en lo concerniente a la condición de administrador de Medacons, S.L. que ostentaba el aquí demandante y también en lo que respecta a la negada insolvencia de esta empresa:

"...

PRIMERO

Buena parte de los alegatos contenidos en la amplia demanda se concentran en realidad en una única alegación o motivo de impugnación que debe ser objeto esencial de enjuiciamiento y resolución.

Se sostiene por la parte actora que el recurrente nunca ocupó cargo alguno de dirección o de representación en la empresa MEDACONS, siendo únicamente un mero trabajador de la misma. Sin embargo, coincide el juzgador con lo alegado al respecto por la administración en su escrito de conclusiones. Frente a las alegaciones del actor sobre su condición en la empresa y sobre el contenido o formalidades los documentos que integran el Libro de Actas, emerge el hecho incontrovertido de que el nombramiento del recurrente como miembro del consejo de administración con la categoría o cargo de vocal aparece inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, como resulta del folio 27 del expediente, que contiene la inscripción registral del acuerdo societario en virtud de la escritura pública que igualmente obra en los folios 64 y siguientes. La eficacia frente a terceros de dicha inscripción ( artículo 9 del RD 1784/1996 ) y un elemental principio de seguridad jurídica no puede quedar desvirtuados por meras alegaciones de parte, ni tan siquiera en relación con cualesquiera documentos privados traídos al proceso, en tanto en cuanto el recurrente no ataque esos efectos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones tendentes a anular la eficacia de los acuerdos inscritos. Conforme al art 7 del RD 1784/1996 "El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad". Acciones que, además de la que otorga el Reglamento de Rº Mercantil ya citada, también pudieran ser incluso penales, contra el cargo societario responsable de una eventual falsedad documental y la misma se declare. No se ha alegado siquiera el ejercicio de tales acciones de una u otra naturaleza. Subsiste pues la eficacia de la inscripción registral del acuerdo de su nombramiento, que está bajo la salvaguarda de los tribunales y, por ello, también de este órgano judicial.

SEGUNDO

Los restantes argumentos de la demanda también han de decaer. Así:...

- Las alegaciones de los apartados quinto, sexto y décimo en nada obstan a la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.3 del RDLeg 1/1994, una vez constatada la existencia de una responsabilidad solidaria en el actor que deriva inmediatamente de lo establecido en el artículo 265.2 de la LSA y actualmente en el artículo 367 de la LSC RDLeg 1/2010 y una vez la administración constata a su vez en el expediente la situación de concurso de la mercantil MEDACONS declarada por auto de fecha 7-4-2008 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid , con un saldo deudor de 715.695,24 euros. Pocas especulaciones cabe admitir al respecto, como las que hace la demanda en los apartados citados respecto de la acreditación de su insolvencia, de la existencia de derechos de crédito frente a terceros y, en general, en relación con la situación económica de la empresa citada, ante la constatación de expresa declaración de concurso de acreedores por el citado auto judicial. Igualmente, la declaración de responsabilidad del actor es independiente de las responsabilidades de otro u otros administradores o responsables de la mercantil MEDACONS...".

TERCERO .- La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad proceso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes debido a la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de ceñirse, en cuanto a su fundamento, a los casos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción . El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de las concretas causas en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos numerus clausus fijados en ella. Por tanto, la acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, ya lo hemos dicho, en la estricta concurrencia de alguno de tales tasados motivos, pero a la luz de una interpretación forzosamente rigurosa, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente resuelto por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

El recurso de revisión, como hemos dicho en jurisprudencia constante y reiterada no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de las cuestiones de hecho o de derecho discutidas en el proceso anterior al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que esta excepcional modalidad rescisoria de las sentencias no puede ser concebida como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe, por tanto olvidar, como expresivamente se ha dicho en este Tribunal, que el recurso de revisión no se ha establecido como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que es sustancialmente distinto.

CUARTO .- Entre las causas rescisorias se encuentra la tipificada en el artículo 102.1.b) LJCA , que configura como motivo de revisión los casos en que la sentencia combatida hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

Tal como tiene establecida esta Sala (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión nº 8/2002 , F.J. 2º), "[e]l artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo , no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material" .

Sin embargo, en el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos enunciados. Así, no consta que se haya dictado sentencia penal en que se haya declarado la falsedad de ningún documento; ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil; ni concurre tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente. El recurrente, por el contrario, hace referencia a una denuncia formulada por el Ministerio Fiscal y a la consecuente apertura de unas actuaciones sumariales, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 51 de los de Madrid -diligencias previas nº 4048/2010-, pero no se dice que por falsedad, sino por delitos contra la Hacienda Pública, cuyo resultado, por lo demás, se ignora porque el recurrente no nos ha facilitado información alguna acerca de tal extremo.

QUINTO .- La sentencia de instancia, del Juzgado de esta jurisdicción nº 22 de Madrid desestimó la demanda sobre la base de dos consideraciones: a) porque está acreditado, en registros públicos, en contra de lo que sostenía el recurrente, que éste ostentaba la condición de administrador de la empresa y, por tanto, afectado por la responsabilidad subsidiaria que le fue establecida; y b) que la empresa era insolvente porque así constaba en el auto judicial firme, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, que declaró el concurso de acreedores el 7 de abril de 2008 .

En la demanda se revisión no se alega la concurrencia de causa legal, cuya presencia es inexcusable a la vista del carácter verdaderamente excepcional de esta modalidad procesal, sino que, por el contrario, se limita el Sr. Artemio a poner de manifiesto la existencia de un proceso penal abierto, promovido por denuncia del Ministerio Fiscal, acerca de la falsedad de ciertas facturas a efectos penales, que no se sabe si ha finalizado y en qué sentido lo habría sido, si condenatorio o absolutorio.

Por consecuencia, el recurrente reconoce que no le consta que tales actuaciones penales hayan finalizado y, por tanto, que la falsedad documental se haya reconocido o declarado en virtud de sentencia penal firme, pues ésta no consta dictada. Se articula, por tanto, una especie de demanda preventiva a fin de evitar la prescripción de la acción (cinco años), tal como se viene a reconocer en el escrito de demanda:

"[...] La falsedad todavía no está declarada puesto que el procedimiento penal no ha concluido, pero para evitar la prescripción de la acción esta parte presenta el presente recurso, el cual una vez admitido se deberá dejar en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el proceso judicial que se tramita ante Juzgado de Instrucción 51 de Madrid, Diligencias previas, Procedimiento Abreviado 4048/2010.

Aun cuando existe jurisprudencia de que el plazo para formular recurso de revisión pueden entenderse cuando finalice el procedimiento penal, STS Sala 3ª de 13 febrero 2014 , esta parte entiende que debe formularlo en este momento ya que no es parte en el mismo y no puede tener acceso directo a la futura sentencia que se dicte [...]".

Al margen de que el plazo quinquenal no es de prescripción, sino de caducidad, como una jurisprudencia constante y reiterada viene considerando, por lo que no es susceptible de actos de interrupción, lo decisivo es, en este caso, que no concurre causa legal alguna de revisión y, en particular, la que define el artículo 102.1.b) LJCA , pues los documentos, consistentes en facturas falsas, no han sido reconocidos ni declarados falsos, ni en sentencia firme anterior al proceso de cuye revisión se trata, ni en sentencia posterior, que no consta dictada. Tampoco han sido reconocidos como tales, ni en un proceso civil, o por la vía de la retractación, inidónea aquí pues los documentos polémicos no son administrativos, sino mercantiles, consistentes en facturas.

Además de lo anterior, tampoco cabría establecer una relación causal necesaria e inequívoca entre esa eventual falsedad -aun cuando hubiera sido declarada formal y fehacientemente- y la necesidad de rescindir la sentencia, pues como bien afirma el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda, tal falsedad, en el caso de que hubiera sido declarada, podría afectar, en su caso, al auto de declaración de concurso de acreedores, que es firme, no a la sentencia de este orden jurisdiccional que toma como base dicho auto, que crea cosa juzgada prejudicial, a fin de integrar el presupuesto de hecho de la responsabilidad por deudas a la Seguridad Social.

En otras palabras, es muy dudoso que, a partir de una declaración de falsedad de documentos consistentes en facturas por servicios no realizados, pudiera efectuarse el salto argumental de considerar que la empresa no era insolvente y, por lo tanto, no procediera la declaración de fallido, obviando la cosa juzgada mercantil plasmada en el auto firme de declaración de concurso.

SEXTO .- Tales consideraciones permiten dar respuesta a la excepción de inadmisibilidad de este recurso, objetada por el Ministerio Fiscal, que toma como punto de partida una sentencia de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2014 (demanda de revisión nº 7/2013 ) en que se admite que el plazo de caducidad de cinco años pueda computarse, no desde la sentencia firme, sino desde la declaración penal firme de falsedad de un testimonio, a fin de permitir la rescisión en los casos en que tal plazo quinquenal se hubiera ya agotado durante la pendencia del proceso penal. A la vista de tal doctrina, que se remite a otra de la Sala primera de este Tribunal Supremo, se opone la inadmisión por extemporaneidad por anticipación (concepto que parece idéntico al de conocido como recurso prematuro ).

Sin embargo, el problema no parece ser de cómputo, como en la sentencia invocada, pues en el caso presente no hay sentencia penal firme de declaración de falsedad ni acto alguno concluyente de reconocimiento o retractación de los documentos, a partir del cual efectuar con certeza un nuevo cómputo, sino que se trata más bien de la ausencia de causa legal para la revisión, basada en dos consideraciones: a) no hay declaración de falsedad, firme o no, sin que quepa articular un proceso de revisión preventivamente, ad cautelam , con suspensión una vez interpuesto, tal como se solicita formalmente, a expensas de la finalización de un proceso penal del que nada sabemos; b) aun cuando hubiera tal declaración, no cabe orillar la declaración por auto judicial de la situación de concurso de acreedores; c) en ningún caso, los documentos consistentes en meras facturas serían decisivos per se , a falta del menor análisis -que desborda con creces los límites estructurales de la revisión de la sentencia- para concluir la improcedencia de la declaración de insolvencia.

SÉPTIMO .- Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión nº 33/2017 , interpuesta por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de DON Artemio , contra la sentencia de 4 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario nº 164/2010, confirmada por la sentencia de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº 166/2012 (ES:TSJM:2012:11763).

  2. Que imponemos al citado recurrente las costas procesales, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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