STS 409/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:976
Número de Recurso105/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 409/2018

Fecha de sentencia: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 105/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA CON/AD SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 105/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 409/2018

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Jose Diaz Delgado

  3. Angel Aguallo Aviles

  4. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 105/2017, promovido por GERMÁN SANCHO Y CIA. S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D José María Gragera Murillo, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Barres Bosch, contra la sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 904/2015.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, no habiendo formulado oposición en instancia.

Comparece como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

GERMÁN SANCHO Y CIA. S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 904/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 17 de agosto de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 21-02292-2014 deducida por Germán Sancho y Cía., S.A. frente a la liquidación 0102210378420 practicada en fecha 12 de mayo de 2014 por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 50.410,21 euros.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2016, desestimando el recurso núm. 904/2015 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria ).

Pues bien, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentran el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-, el de los precios medios en el mercado - apartado c-, y el de dictamen de peritos de la Administración -apartado e-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre

Así lo hizo la Administración demandada que para realizar la valoración de los bienes transmitidos -según resulta del expediente de gestión- se atuvo a los métodos reseñados del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en los apartados 2 y 3 del referido artículo 37 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, a tenor del cuál:

"2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria , mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.".

Más concretamente:

l°)En lo que se refiere a los inmuebles catastrales con uso principal residencial integrados en las fincas numeradas como 4 y 5 en el expositivo primero de la escritura, la valoración se obtiene por estricta aplicación de lo establecido en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido andaluz de 2009, mediante la asignación al valor catastral actualizado de los bienes evaluado a la fecha de realización del hecho imponible (23 de mayo de 2013, fecha de la escritura de compraventa), del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 2,84 para el municipio de Ayamonte (en el que se localizan esos bienes) por la Orden de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2013, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

2°)En lo que se refiere a los inmuebles catastrales con destino agrícola la metodología utilizada se atiene a lo dispuesto en los artículos 57.1.c) LGT y 37.3 del Texto Refundido de 2009, puestos en relación con la Orden de 27 de octubre de 2011 que aprueba los precios medios en el mercado (expresados en euros por hectárea) para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, establece las reglas para la aplicación de los mismos y publica la metodología para su obtención

Esos precios medios en el mercado figuran en el Anexo II de la presente Orden para todo el territorio dé la Comunidad Autónoma de Andalucía; y por lo que respecta a las reglas para su aplicación el artículo 3 de la misma dispone en su apartado primero que:

"La estimación del valor real de los bienes inmuebles rústicos se obtendrá multiplicando el precio en euros por hectárea, que figura en la última columna del Anexo II de esta Orden, por la superficie del inmueble rústico de que se trate. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:

a) La superficie, clase de cultivo e intensidad productiva a declarar serán en todo caso las reales de la finca. Estos parámetros podrán ser verificados por la Administración por cualquier medio topográfico, digital o de cualquier otra índole disponible en el momento de su comprobación.

b) Cada finca rústica se dividirá en tantas subparcelas como clases de cultivo e intensidad productiva tenga definidas en la cartografía catastral. No obstante lo anterior, en caso de divergencia entre la clase de cultivo e intensidad productiva reales declaradas y las catastrales, podrán aplicarse los precios medios previstos en la presente Orden siempre que haya solicitado la correspondiente modificación catastral, de acuerdo con el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 599).

c) A la superficie de cada subparcela se le aplicará el precio medio que corresponda a la clase de cultivo y a la intensidad productiva definidas catastralmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.

d) Se considerará como clase de cultivo o aprovechamiento, el atribuido a cada subparcela de terreno en la calificación catastral. Asimismo se considerará intensidad productiva la asignada a cada calificación catastral de acuerdo con su calidad y aptitud para la producción agraria, de acuerdo con la terminología definida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

e) La suma de los valores de cada subparcela será el valor real del suelo rústico a considerar.".

Así se ha hecho en nuestro caso, pues cada finca rústica se realiza una valoración individualizada que toma en consideración las subparcelas en que se divide, y dentro de éstas el tipo de cultivo, la intensidad productiva, el valor unitario, y la superficie en hectáreas, todo ello de acuerdo con los datos catastrales obrantes en las certificaciones anejas a la escritura de compraventa, obteniéndose así los valores reales estimados para las distintas subparcelas y, sumados los mismos, el valor de la finca.

En definitiva, como viene diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la escritura de compraventa, y el contenido de las comprobaciones de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentación los datos catastrales de los distintos inmuebles a que se refieren las Ordenes de 27 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2013 en su artículo 3, así como las operaciones practicadas al amparo del citado artículo 37.2 y 3 del Texto Refundido andaluz, con el resultado que arroja.

Nada ni nadie ha impedido a la demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilización de esos medios de comprobación por mor de las características o destino de los bienes valorados, bien que no eran correctos los valores y restantes datos catastrales a la fecha del hecho imponible, bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente o precio medio al mercado de referencia, bien que sufrió error en las operaciones aritméticas realizadas, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación. Basándose por lo demás la actuación administrativa en la aplicación y resultado de unos métodos cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal y reglamentario.

QUINTO.- Mención aparte merece la valoración realizada sobre la finca de referencia catastral 21010A015001370000JX (integrada en la número cinco del expositivo I de la escritura de compraventa) para la que, en lo que al valor de la construcción respecta, se ha hecho uso del método del dictamen de peritos del artículo 57.1.d) LGT con el resultado de un valor comprobado de esa construcción de 73.718,70 euros.

Pues bién, en ese dictamen se recoge en primer lugar la identificación de la construcción (cinco naves y una casa) y su superficie (1.114,58m2 en global para las naves, y 123,12m2 en lo que se refiere a la casa) a partir precisamente de la información suministrada por el obligado tributaria tras requerimiento de fecha de salida 12 de marzo de 2014.

A renglón seguido procede a la valoración de esas construcciones a partir del módulo de ejecución material según precios de referencia por unidad dé superficie publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva para el año 2013, de lo que resulta un precio unitario para unifamiliar exento casa de campo núcleos 1 de 460,35 euros/m2, y para nave almacén exenta de una sóla planta a 2 aguas de 283,29 .euros/m2. Y a partir de esta cantidades calcula el módulo de coste de reemplazamiento corregido mediante la aplicación de coeficientes correctores relacionados con la calidad, antigüedad, estado de conservación, y superficie construida, que pormenoriza para la vivienda y para la nave almacén previa calificación en cada caso de esos parámetros citados de calidad, antigüedad, estado conservación y superficie construida, obteniéndose unos módulos de construcción corregido para la vivienda de 92,07 euros/m2 y para la nave almacén de 55,97m2. De suerte que el valor de la construcción es el resultado de multiplicar esos precios unitarios corregidos por metro cuadrado por las superficies de vivienda y de nave almacén.

Tal motivación en detalle no acaba aquí, pues se adicionan a la misma, junto a la base legal de la comprobación de valor, los pertinentes anexos sobre los distintos coeficientes correctores del valor de la construcción, en los que se recogen los diferentes grados que corresponden a cada parámetro con los coeficientes que se les asignan, además de los criterios que ha de considerar el perito para esa graduación. Todo ello se ha tenido en cuenta en el dictamen pericial emitido en el caso de autos.

Como corolario de cuanto se ha razonado podemos afirmar que también en este caso la valoración realizada se encuentra debidamente motivada e individualizada, pues atiende a las cualidades específicas de los bienes, y recoge pormenorizadamente los criterios tenidos en cuenta para su valoración, así como también las fuentes de las que se extraen los datos para realizar esa valoración; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que baya tenido por conveniente, de manera que ninguna indefensión se le ha generado (en este sentido. Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de Octubre del 2009 dictada en recurso 965/2007 ).

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Germán Sancho y Cía. S.A., por escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

A juicio de la entidad recurrente, dicha resolución judicial contradice las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 62/2016, de 15 de febrero de 2016 (recurso núm. 277/2015 ), y núm. 198/2016, de 25 de abril de 2016 (recurso núm. 102/2015 ).

Se afirma que en todas las sentencias «se trata de enjuiciar las valoraciones de inmuebles realizadas por las administraciones autonómicas de Hacienda y que determinan unas liquidaciones del I.T.P. y A.J.D; valoraciones «realizadas al amparo de sus respectivas normativas autonómicas, en las que se fijan unos coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral, genéricos, colectivos y no individualizados». Y en todas ellas se «han enjuiciado hechos idénticos, en el sentido de que no ha habido una individualización del valor atendiendo a las características de los distintos inmuebles, sino aplicación estricta de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y correctores del mismo», «[p]ero no respecto del bien inmueble en concreto». Siendo así que, «en la sentencia del T.S.J. de Valencia se considera que ello no aporta la necesaria individualización de la valoración, mientras que en la sentencia del T.S.J. de Andalucía sí que se considera que esa forma de actuar aporta la necesaria individualización de la valoración» (pág. 3 del escrito de interposición).

Esto es todo lo que se dice en el escrito de interposición acerca de las identidades que reclama el art. 96 LJCA , tras lo cual, se añade, literalmente: «En los fundamentos de derecho y consideraciones sobre el fondo del asunto del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia del T.S.J. de Andalucía, esta parte ya invocaba los mismos, básicamente, que han fundamentado la sentencia del T.S.J. de Valencia. Se transcriben, a continuación, para su comprobación con la sentencia del T.S.J. de Valencia» (pág. 3-4).

Y, acto seguido, se transcriben algunas páginas de la demanda contenciosa que recogen la normativa que se estima aplicable (págs. 4-6), así como determinadas «consideraciones sobre el fondo del asunto», entre las que pueden destacarse: que «no hay en la notificación ninguna explicación de los criterios empleados por esta oficina para llegar al citado importe» de la base imponible; que Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana «establece criterios jurisprudenciales muy clarificadores y desautoriza a la Administración a comprobar el valor de los bienes y derechos aplicando solo, aunque lo vista de otra forma, un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral»; que «el acto de comprobación de valores impugnado incumple varios requisitos formales y de contenido que le son exigibles y adolece de defectos que lo invalidan»; que «la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico-Administrativo Central señalan que la comprobación de valores ha de ser suficientemente razonada y motivada» y «que esa motivación exige una concreción de datos tales como el estado del inmueble rústico o urbano, antigüedad, construcción, precios de mercado, circunstancias urbanísticas y otras varias, debiendo razonarse tanto el valor del metro cuadrado del que se parte, con referencias a registros fiscales, precios de mercado, u otras transacciones, como también el porqué de la aplicación de determinados índices correctores y la cuantía de los mismos»; y, en fin, que «este detalle del cálculo del inmueble que nos ocupa, no motiva de ninguna forma concreta la cuantía del valor unitario de repercusión del suelo que aplica», «[n]o explica en ningún sitio la razón del modo como están hechos los estudios de valores de mercado usuales a los que se refiere», provocando «indefensión en el sujeto pasivo» (págs. 7-8).

Una vez terminada la cita, se concluye «que en las dos sentencias se han enjuiciado los mismos hechos, basados en idénticas normativas autonómicas, en idéntica forma de actuar de la administración tributaria autonómica respectiva, y se han llegado a conclusiones distintas sobre la necesaria individualización de las valoraciones de inmuebles» (pág. 8).

TERCERO

El letrado de la Junta de Andalucía, por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia que declare no haber lugar al mismo.

Comienza su escrito negando que entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste existan las identidades que reclama el art. 96 LJCA .

En este sentido, pone de relieve que en el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Valencia de 15 de febrero de 2016 , «la anulación de la comprobación de valor y subsiguiente liquidación tributaria trae causa en la declaración de nulidad de la Orden 4/2014», «por no satisfacer las exigencias del principio de jerarquía normativa y en tanto que el valor determinado y liquidado resulta de la aplicación de la misma». Igual sucedería con la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2016 , «donde la anulación de la comprobación de valor y subsiguiente liquidación trae causa en la anulación por la misma Sala de la Orden 23/2013», mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, «que, según la Sala sentenciadora, adolece de los mismos defectos que la Orden 4/2014» (pág. 3 del escrito de oposición).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de junio de 2016 , aquí impugnada, «parte de la base de la legalidad de la Orden de 13 de Febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, y de la legalidad de la Orden de 27 de Octubre de 2011 que aprueba los precios medios en el mercado para inmuebles rústicos con destino agrícola expresados en euros por hectárea, sin que, por otra parte, la demanda formulada en este recurso contuviera alegación alguna en contra de las mentadas ordenes pues se limitaba a invocar la falta de motivación de la liquidación practicada» (pág. 3).

Además, el letrado de la Junta de Andalucía considera que «el recurso de casación para la unificación de doctrina no realiza el necesario juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y los pronunciamientos judiciales aportados» (pág. 3).

Sin perjuicio de lo anterior, entiende que la sentencia impugnada no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico y que la doctrina contenida en la misma es la correcta.

A este respecto, afirma que la resolución judicial recurrida «contiene los razonamientos jurídicos adecuados al pronunciarse sobre la correcta motivación de los valores de los inmuebles y construcciones objeto de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, así como sobre la legalidad de los métodos empleados por la Administración Tributaria para realizar la comprobación de valores (registros fiscales y valor catastral actualizado, precios medios de mercado para inmuebles rústicos agrícolas y dictamen de peritos), expresando los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión que le lleva a confirmar la actuación administrativa desestimando el recurso interpuesto». Y recuerda «que la Administración dispone de libertad para seguir uno u otro método de valoración de los previstos legalmente ( artículo 57.1 LGT de 2003 ), habiéndose empleado adecuadamente en el caso que nos ocupa dichos métodos tanto en relación con los inmuebles como en relación con las construcciones» (pág. 4).

En suma -se concluye-, la sentencia cuestionada «considera que las valoraciones realizadas se encuentran debidamente motivadas e individualizadas, pues atienden a las cualidades específicas de los bienes, recogiendo pormenorizadamente los criterios tenidos en cuenta para su valoración, por lo que el recurrente tuvo pleno y total conocimiento de las razones por las que se llegó a la valoración impugnada y pudo oponerse a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que tuviera por conveniente, de manera que ninguna indefensión se le originó» (pág. 4).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 904/2015 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 17 de agosto de 2015, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núm. 21-02292-2014 deducida por Germán Sancho y Cía. S.A. frente a la liquidación 0102210378420 practicada en fecha 12 de mayo de 2014 por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 50.410,21 euros.

SEGUNDO

Mediante escritura de compraventa de 23 de mayo de 2013, Isla Cristina, S.A. vendió a Germán Sancho y Cía., S.A.U. el pleno dominio de siete fincas rústicas en los términos municipales de Ayamonte y de Isla Cristina, cinco de ellas por el precio de 1.552.000 euros, y las otras dos por un total de 448.000 euros.

Tras un procedimiento de comprobación de valor, del que resultó un valor comprobado total de 4.427.724,90 euros, la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía practicó a la entidad recurrente liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 50.410,21 euros.

Interpuesta contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa, esta fue desestimada por resolución del TEAR de Andalucía de 17 de agosto de 2015.

Frente a esa resolución la actora interpuso recurso contencioso-administrativo con base en que «no se explican en la notificación los criterios empleados en la oficina para llegar al importe de la base imponible, no siendo procedente al efecto el método consistente en aplicar sólo un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral; incumpliéndose la obligación de motivar la valoración realizada que exige concretar distintos datos del inmueble, lo que en el caso que nos ocupa no sucede al no explicarse la cuantía del valor unitario de repercusión del suelo aplicado ni el modo como están hechos los estudios de valores de mercados usuales a que se refiere, lo que le causa indefensión» (FD Segundo de la sentencia impugnada).

El recurso fue desestimado íntegramente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de junio de 2016 , en síntesis, siguiendo el razonamiento que sigue: (i) en lo que se refiere a los inmuebles catastrales con uso principal residencial, «la valoración se obtiene por estricta aplicación de lo establecido en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido andaluz de 2009, mediante la asignación al valor catastral actualizado de los bienes evaluado a la fecha de realización del hecho imponible» del «coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 2,84 para el municipio de Ayamonte (en el que se localizan esos bienes) por la Orden de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se devenguen desde el día de entrada en vigor de la misma hasta el día 31 de diciembre de 2013, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención»; (ii) en lo que respecta «a los inmuebles catastrales con destino agrícola la metodología utilizada se atiene a lo dispuesto en los artículos 57.1.c) LGT y 37.3 del Texto Refundido de 2009, puestos en relación con la Orden de 27 de octubre de 2011 que aprueba los precios medios en el mercado (expresados en euros por hectárea) para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, establece las reglas para la aplicación de los mismos y publica la metodología para su obtención»; (iii) de forma que, en relación a los inmuebles citados, «[n]ada ni nadie ha impedido a la demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilización de esos medios de comprobación por mor de las características o destino de los bienes valorados, bien que no eran correctos los valores y restantes datos catastrales a la fecha del hecho imponible, bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente o precio medio al mercado de referencia, bien que sufrió error en las operaciones aritméticas realizadas, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación», «[b]asándose por lo demás la actuación administrativa en la aplicación y resultado de unos métodos cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal y reglamentario» (FD Cuarto); (iv) y, en fin, en lo referente al inmueble respecto del que «se ha hecho uso del método del dictamen de peritos del artículo 57.1.d) LGT », «también en este caso la valoración realizada se encuentra debidamente motivada e individualizada, pues atiende a las cualidades específicas de los bienes, y recoge pormenorizadamente los criterios tenidos en cuenta para su valoración, así como también las fuentes de las que se extraen los datos para realizar esa valoración; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, de manera que ninguna indefensión se le ha generado» (FD Quinto).

Contra esta sentencia, Germán Sancho y Cía, S.A interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que contradice la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en las sentencias de 15 de febrero de 2016 y de 25 de abril de 2016 .

Por su parte, el letrado de la Junta de Andalucía, solicita que se declare que no ha lugar al recurso, porque la recurrente no cumple con su deber de realizar el necesario juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y los pronunciamientos judiciales aportados, porque, de todos modos, no concurren las identidades que reclama el art. 96 LJCA , y, en fin, porque la sentencia impugnada no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico, siendo la doctrina contenida en la misma la correcta.

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso", de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero).

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

  1. Así, en primer lugar, como hemos reflejado en los Antecedentes, todo lo que se dice en el escrito de interposición del recurso para concretar las identidades del art. 96 LJCA es que en la sentencia impugnada y en las de contraste «se trata de enjuiciar las valoraciones de inmuebles realizadas por las administraciones autonómicas de Hacienda y que determinan unas liquidaciones del I.T.P. y A.J.D, valoraciones «realizadas al amparo de sus respectivas normativas autonómicas, en las que se fijan unos coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral, genéricos, colectivos y no individualizados»; y en todas ellas se «han enjuiciado hechos idénticos, en el sentido de que no ha habido una individualización del valor atendiendo a las características de los distintos inmuebles, sino aplicación estricta de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y correctores del mismo», «[p]ero no respecto del bien inmueble en concreto» (pág. 3).

    Tras lo cual se transcriben varias páginas de la demanda en el recurso contencioso-administrativo (págs. 4-8), para acabar concluyendo que «en las dos sentencias [en realidad tres] se han enjuiciado los mismos hechos, basados en idénticas normativas autonómicas, en idéntica forma de actuar de la administración tributaria autonómica respectiva, y se han llegado a conclusiones distintas sobre la necesaria individualización de las valoraciones de inmuebles» (pág. 8).

    Por consiguiente, tal y como denuncia el letrado de la Junta de Andalucía, es palmario que en su escrito la recurrente se limita a citar, con mucha parquedad, el contenido de dos resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

  2. Y, en segundo lugar, hay que destacar que en el escrito de interposición del recurso tampoco se exponen, como fundamento de la pretensión impugnatoria, cuáles son los preceptos que se consideran vulnerados por el Tribunal a quo al pronunciarse en el sentido en que lo hizo.

    Ciertamente, se transcriben, como hemos señalado, algunas páginas de la demanda contenciosa, en las que figuran los preceptos que se entendían aplicables. Pero, en todo caso, se podría entender que su infracción se imputa a la resolución del TEAR impugnada o a la liquidación tributaria, no a la resolución judicial aquí cuestionada.

    Es decir, se omite «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», carga procesal de ineludible observancia [ sentencias de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo], que se impone ex lege por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad de esta modalidad del recurso de casación, y que en el presente caso no ha sido suficiente ni adecuadamente asumida por la parte recurrente, incumpliendo, de esta manera, el art. 97.1 de la LJCA .

    En consecuencia, el recurso, así formulado, también resultaría inadmisible por su defectuosa formalización.

QUINTO

Pero es que, a mayor abundamiento, podemos subrayar asimismo que, aunque no hubiera que inadmitirlo por su defectuosa formulación, de todos modos, el recurso no podría prosperar, porque no concurren las identidades que exige el art. 96 LJCA .

Y es que asiste la razón al letrado de la Junta de Andalucía cuando recalca que ambas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anulan las comprobaciones de valores enjuiciadas como directa consecuencia de la anulación de la Orden autonómica al amparo de la cual se realizaron.

Así, la sentencia de 28 de abril de 2016 , tras señalar que el «objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa» instada contra una «comprobación de valores del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados», realizada «al amparo de la Orden 23/13 de diciembre» (FD Primero); acaba concluyendo que «[h]abida cuenta de que ya se ha dictado sentencia anulando la Orden 23/13, en la que se basaron tanto la liquidación recurrida como la resolución del TEAR, y que se ha procedido a oír a las partes en este recurso acerca de la posible nulidad de la citada Orden, lo procedente sería la anulación de la misma, pero ello ya deviene innecesario dado que la Sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en el recurso N° 104/15 , anuló la Orden, por lo que no resulta procedente anularla de nuevo, debiendo referirse la anulación ya solamente a la resolución del TEAR y la liquidación, la cual ha quedado sin cobertura jurídica, por lo que no cabe sino anularlas aplicando el mismo criterio, por el principio de unidad de doctrina» (FD Cuarto). Y lo mismo hace la sentencia de 15 de febrero de 2016 (FD Tercero).

Sin embargo, la resolución judicial impugnada en esta sede, como hemos reflejado, parte de la conformidad a Derecho tanto de la Orden de 13 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, aplicable a los inmuebles catastrales con uso principal residencial, como la Orden de 27 de octubre de 2011 que aprueba los precios medios en el mercado (expresados en euros por hectárea) para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, aplicable a los inmueble catastrales con destino agrícola.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Germán Sancho y Cía., S.A. contra la sentencia de 9 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 904/2015, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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