ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2797A
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 372/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 372/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Visto el recurso de revisión interpuesto por la representación de doña Marta contra el Decreto de 20 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 8 de mayo de 2017 se declaró la inadmisión del recurso de casación número 372/2017 interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación nº 5/2016 , imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, hasta la cifra máxima "por todos los conceptos" de 1.000 euros. Solicitada por la parte recurrente integración y complemento de este auto, fue denegada por auto de 17 de julio de 2017.

SEGUNDO

Habiendo presentado el Sr. Abogado su minuta de honorarios, con fecha 18 de septiembre de 2017 el Sr. Secretario de la Sala practicó la tasación de costas, por el importe de dicha minuta, de 1.000 euros, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado de dicha casación a las partes por plazo común de diez días; siendo así que la parte recurrente y condenada al pago de las costas impugnó la tasación practicada por los conceptos de indebida y excesiva.

TERCERO

Dado traslado de la impugnación de la tasación de costas al Sr. Abogado del Estado, este evacuó el trámite mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, oponiéndose a la impugnación formulada de contrario y poniendo de manifiesto que la tasación de costas practicada se ajustaba al importe señalado en la parte dispositiva del auto de inadmisión del recurso de casación.

Sin embargo, dos días después, el 18 de octubre, el propio Sr. Abogado del Estado presentó un segundo escrito, manifestando lo siguiente: "que esta abogacía del Estado, una vez advertido error en cuanto al contenido de nuestro escrito de 16 de octubre de 2017 sobre las impugnaciones a la tasación de costas practicada, interesamos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, tenga por no puesto dicho escrito ". Suplicó, por consiguiente, que " tenga por presentado este escrito y a tal fin, tenga por no presentado nuestro escrito de 16 de octubre de 2017" .

De conformidad con lo así solicitado, con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido:

"Por presentados los anteriores escritos por el Abogado del Estado, únanse al rollo de su razón, y visto que en el presentado con fecha de 18/10/2017 solicita que no se tenga por presentado el primer escrito de alegaciones con fecha 16/10/2017, debido a que la Abogacía del Estado ha advertido que contiene errores en su contenido; por tanto, se tiene por

no efectuado el trámite de alegaciones otorgado por resolución de fecha 6/10/17, en relación a la impugnación por excesivas e indebidas de la tasación de costas practicada con fecha de 18/10/2017, quedando las presentes actuaciones pendientes de la resolución de dicha impugnación."

CUARTO

Contra esta diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 interpuso recurso de reposición el Sr. Abogado del Estado, reconociendo que su escrito de fecha 18 de octubre anterior se había debido a una confusión por su parte, pues, decía, su primer escrito de 16 de octubre en realidad no adolecía de defecto alguno, por lo que procedía tenerlo por debidamente presentado en tiempo y forma como oposición a la impugnación de la tasación de las costas.

El recurso de reposición fue estimado, previa audiencia de la parte contraria, por Decreto de 20 de diciembre de 2017, que contiene la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"ÚNICO.- Del contenido de los escritos presentados por el Abogado del Estado, con fechas 16/10/17, 18/10/17 y 2/11/17, se deduce que en el presentado en segundo término se hizo de una forma errónea, ya que no se matizó en ningún momento la causa por la que dejaba sin efecto el contenido del anterior, como se fundamenta en el presentado en último lugar.

En su virtud,

ACUERDO: Dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2017."

QUINTO

La parte recurrente en el presente recurso de casación y condenada al pago de las costas, Dña. Marta , ha pedido ante la Sala la revisión del indicado Decreto de 20 de diciembre de 2017. Alega que los recursos procesales no pueden ser empleados para rectificar errores propios de las partes que los promueven. Un recurso procesal tiene por objeto -afirma esta parte- corregir una actuación equivocada del órgano judicial, no del mismo litigante que lo interpone.

Reconoce esta parte que el Abogado del Estado presentó de forma sucesiva dos escritos contradictorios, pero señala que ha de entenderse que el segundo y posterior (formulada en tiempo y forma) prevalece sobre el primero y anterior; sin que una vez vencido el plazo de alegaciones correspondiente pueda emplearse la vía de recurso para tratar de corregir los propios errores y enmendarlos fuera de plazo, esto es, cuando ese trámite de alegaciones ya ha vencido. Pide, por tanto, que con estimación del recurso de revisión se confirme lo acordado en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017.

De esta solicitud de revisión se ha dado traslado al sr. Abogado del Estado, quien se opone apuntando que el recurso de reposición que interpuso frente a la diligencia de ordenación que tenía por no puesta su oposición a la impugnación de la tasación de costas, era el único cauce procesal adecuado para poner de manifiesto lo erróneo de su escrito de 18 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón a la parte ahora recurrente, por lo que el recurso de revisión debe ser estimado.

Los recursos procesales son medios impugnatorios que tienen por objeto corregir actuaciones procesales que incurren en alguna infracción del Ordenamiento Jurídico, pero no pueden ser empleados con la única finalidad de enmendar los propios errores de las partes procesales y así revivir trámites fenecidos por causa sólo imputable al litigante.

Así ocurrió en este caso. Habiendo impugnado la parte recurrente en casación la tasación de costas practicada, se dio traslado de dicha impugnación al sr. abogado del Estado, quien inicialmente se opuso a dicha impugnación pero luego, aun dentro del plazo conferido, presentó un segundo escrito pidiendo expresamente que el primero se tuviera por no presentado. La diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 se limitó a resolver en el sentido que el propio abogado del Estado había pedido, en relación con un tema que estaba ligado al ámbito de disposición de este último. No hubo por tanto en dicha diligencia de ordenación ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico que pudiera ser corregida a través de la vía de recurso, sino simple respuesta a una petición de la parte en el mismo sentido que esa misma parte había instado.

Por ello, el recurso de reposición luego promovido por el abogado del Estado contra la tan citada diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 no debió ser acogido, por dos razones: 1º) porque la diligencia de ordenación impugnada no adolecía de vulneración jurídica alguna; y 2º) porque el recurso de reposición no puede ser empleado para revivir trámites precluídos por falta de diligencia de la parte que ha dejado transcurrir el trámite conferido sin hacer debido uso del mismo.

En definitiva, si el Abogado del Estado incurrió en un error al pedir que se tuviera por no presentada su oposición a la tasación de costas, debe cargar con las consecuencias de su equivocación, y no emplear el recurso de reposición para intentar salvar ese error y rehabilitar un trámite ya extinguido. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Primero.- Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Marta contra el Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 20 de diciembre de 2017.

Segundo.- Anular dicho Decreto y confirmar la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017.

Tercero.- Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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