ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:2856A
Número de Recurso20087/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20087/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20087/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 2521/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona planteando cuestión de competencia negativa con el de igual nº 6 de Fuenlabrada, D.Previas 1346/17, acordando por providencia de 1 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de febrero, dictaminó: "...cada uno de los juzgados de instrucción en liza asuma la competencia de los hechos, en principio, realizados en representación de las empresas que se encuentran domiciliadas en su partido judicial. Asumiendo el criterio planteada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona. Sin perjuicio que avanzada la instrucción resultaran otros méritos para modificar este criterio."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Tarragona incoa D.Previas por denuncia del legal representante de Fiestas Guirca, S.L en la que manifiesta que dicha entidad tiene elaborados catálogos donde aparecen los disfraces que ellos comercializan. Afirma que la entidad "Partilandia 2010, S.L.", con domicilio social en Fuenlabrada, está promocionando artículos propios utilizando las imágenes del catálogo elaborado por el denunciante, promoción que e realiza a través de archivos digitales colgados en la aplicación Dropbox, S.L. Que si bien la sociedad denunciada tiene su domicilio social en Fuenlabrada no realiza actividad comercial alguna en la zona dado que la venta de productos lo realiza "on line" y siendo que la utilización de los archivos supuestamente propiedad de la denunciante se realiza también a través de dicha vía. Tarragona, por auto de 25/09/17, se inhibe a Fuenlabrada. El nº 6 al que correspondió, por auto de 24/10/17 rechaza la inhibición alegando no concurren los supuestos del artículo 15 de la LECrim . ni en Fuenlabrada se han realizado acciones del sujeto activo ni del sujeto pasivo, ni se ha producido el perjuicio patrimonial que permita aplicar la teoría de la ubicuidad. Planteando Tarragona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Fuenlabrada y de Tarragona. Así nos encontramos que la denunciante, mercantil Fiestas Guirca S.L. denuncia a dos mercantiles por un delito contra la propiedad intelectual, por supuestamente haber comercializado productos conteniendo imágenes de la exclusiva propiedad de la denunciante. Estas mercantiles serían Unicahome, S.L. con domicilio en Constantí (partido judicial de Tarragona) y la mercantil Partylandia, S.L., con domicilio en Fuenlabrada. Al no advertirse en la fase de instrucción que no encontramos conexidad, pues se trata de dos mercantiles autónomas que cometen un mismo ilícito, eso sí, sin vínculo entre ellas de ningún tipo que pudiera llevar a apreciar la existencia de cualquiera de los criterios de conexidad ( art. 17.2 LECrim .). Descartada la conexidad, es claro que el delito cometido por Unicahome es competencia del Juzgado de Tarragona, aplicando la teoría de la ubicuidad, allí reside el denunciado y es el primero en conocer. En el caso del delito cometido por Partylandia, es competente Fuenlabrada pues allí está ubicado el domicilio social de la mercantil denunciada. Por otro lado es también en Fuenlabrada donde en su caso se encuentran las pruebas o vestigios materiales del delito, pues allí se hallan los almacenes de la entidad donde supuestamente se encuentran los productos cuya venta posteriormente se comercializa online ( art. 15.1 º y 3º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona (en relación a la mercantil Unicahome, S.L. D.Previas 2521/17), y al nº 6 de Fuenlabrada (en relación a la mercantil Partylandia, S.L. D.Previas 1346/17) a los que se les comunicará esta resolución así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR