ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2915A
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1893 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1893/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas con fecha 4 de diciembre de 2017, a instancia de la parte recurrida D.ª Matilde , la misma fue impugnada por la representación procesal de Farmaconsultoria e Intermediación, S.L. por considerar indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado. Tal impugnación se apoya en que habiéndose inadmitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2017 , se solicitó su nulidad por escrito de fecha 24 de octubre de 2017, la cual fue inadmitida a trámite por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, teniendo intención de interponer contra la misma recurso de amparo, no siendo en consecuencia firme el Auto de inadmisión que impone las costas, no pudiendo por ello practicarse la tasación de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Matilde se opuso a la impugnación de dicha tasación de costas con base en que el Auto de fecha 20 de septiembre de 2017 es firme ya que el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo no tienen efectos suspensivos.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 11 de enero de 2018 se acordó desestimar la impugnación por indebidos de los derechos del procurador y los honorarios del letrado. Tal resolución deniega la impugnación con base en que la misma no hace referencia a partidas indebidamente incluidas o excluidas de la tasación, viniendo referida única y exclusivamente a un hecho futuro cual es impugnar por vía de recurso de amparo la providencia por la que se inadmite a trámite la nulidad del Auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 20 de septiembre de 2017 .

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2018 se practica tasación de costas, esta vez a instancias de la parte recurrida D. Urbano , de la cual, mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2018, se dio traslado por diez días a las partes, apareciendo debidamente notificada.

QUINTO

Mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2018, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que las partes pusieran objeción alguna a la tasación de costas practicada, se acuerda aprobar la tasación de costas realizada con fecha 5 de febrero de 2018.

SEXTO

Contra el mentado decreto de fecha 23 de febrero de 2018 se interpone recurso directo de revisión por la representación procesal de Farmaconsultoria e Intermediación, S.L., reiterando que el Auto de inadmisión por el que se le imponen las costas no es firme en tanto que está pendiente de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del incidente de nulidad en su día suscitado por la recurrente.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Urbano se opuso al recurso de revisión interpuesto con base en que el Auto de fecha 20 de septiembre de 2017 es firme ya que el recurso de amparo no tienen efectos suspensivos, no afectando a la firmeza de la resolución que inadmitió el recurso de casación.

OCTAVO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto de 23 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de revisión, acuerdo aprobar la tasación de costas realizada con fecha 5 de febrero de 2018 al haber transcurrido el plazo otorgado a las partes sin que las mismas pusieran objeción alguna a la tasación de costas practicada.

La representación procesal de Farmaconsultoria e Intermediación, S.L., apoya su recurso en que el Auto de inadmisión por el que se le imponen las costas no es firme en tanto que está pendiente de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2017 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del incidente de nulidad contra el Auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 20 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

Frente a tales alegaciones, cabe decir que el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. no es posible impugnar un decreto que se limita a aprobar una tasación de costas que no ha sido impugnada por la parte hoy recurrente.

  2. El artículo 56 de la LOTC estable lo siguiente:

[...] 1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno. [...]

.

A la vista de tal precepto resulta claro que la interposición del recurso de amparo no supone la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ante el mismo y si bien, excepcionalmente se puede acordar dicha suspensión, tal decisión se reserva al propio Tribunal Constitucional. La parte recurrente confunde los efectos que produce la interposición del recurso de amparo y la firmeza de las sentencias. El Auto de inadmisión del recurso de casación es firme porque contra el mismo no cabe recurso alguno y así lo establece el artículo 483.5 de la LEC . Del mismo modo contra la providencia que acuerda la inadmisión de la nulidad planteada tampoco cabe recurso alguno por lo que conforme a lo establecido en el artículo 207 de la LEC también tiene la condición de firme. Cuestión diferente es la posibilidad que tiene la parte recurrente de acudir al Tribunal Constitucional para interponer recurso de amparo más este recurso no afecta a la firmeza de la resolución recurrida, ni impide que se pueda proceder a dar cumplimiento a lo acordado en la misma, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional pueda adoptar alguna medida cautelar al respecto, decisión que, como anteriormente se ha señalado, únicamente a este último tribunal corresponde. Esta Sala ya se ha pronunciado en términos semejante en los Autos de fechas 29 de septiembre de 2001 (recurso n.º 4806/1998) y 12 de mayo de 2009, recurso n.º 1406/2006.

TERCERO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Farmaconsultoria e Intermediación, S.L., contra el decreto de 23 de febrero de 2018, el cual se confirma, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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