ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2880A
Número de Recurso3749/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3749/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3749/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Braulio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015 -1.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 786/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Braulio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Gráficas Terrassa, S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 13 de febrero de 2018, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Don Braulio , acreedor laboral de la concursada, Gráficas Terrassa, S.A. (GRATESA), ejercitó en su demanda incidental la acción de reintegración prevista en el art. 71 LC , con la legitimación subsidiaria que prevé el art. 72.1 LC , tras haber sido requerida a estos efectos la administración concursal (AC), que manifestó en un informe las razones por las que consideraba que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Braulio .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de la actora y apelante ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC .

Más en concreto, se interpone el recurso de casación articulándolo en un único motivo en el que se aduce infracción del art. 71 LC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 652/2012, de 8 de noviembre , 662/2010, de 27 de octubre , y 801/2010, de 14 de diciembre , en cuanto los dos pagos efectuados por GRATESA al BBVA en fecha 30 de agosto de 2013, tres semanas antes de ser presentada la solicitud de concurso voluntario, por importe total de 3.537.948,07 €, a fin de cancelar (i) un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Terrassa, que había sido propiedad de la concursada, por la cantidad de 3.327.948,07 €; más (ii) 210.000 € para cancelar un préstamo a largo plazo con la misma entidad bancaria, suponen un perjuicio patrimonial injustificado y, también aduce la infracción del principio de paridad entre los acreedores de un mismo deudor.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por las razones que se exponen a continuación:

  1. Inadmisión por interponerse a través de un cauce inadecuado, art. 483.2 . y 2.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC . En efecto, el recurso de casación como se ha dicho, se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada, toda vez que el presente procedimiento fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

  2. Por otra parte, aun cuando pudiera entenderse que se interpuso por la vía del art. 477.2.3.º LEC , aunque no se mencionara expresamente en el texto del recurso, tampoco indicó el recurrente la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

    En efecto, el recurso de casación interpuesto, en los tres motivos en que se articula, incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo.

    Y, en cualquier caso, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala, teniendo en cuenta la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, cuando razona que, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la pars conditio creditorum.

  3. El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la infracción del art. 71 LC . Asimismo pone de manifiesto que, en la demanda incidental, adujo que formulaba acción del art. 71.3.3.º LC , art. 71.2 LC y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que ambos préstamos estuvieran vencidos en la fecha en que se efectuaron los pagos, la acción del art. 71.4 LC , en cuanto a los pagos efectuados con fecha de fecha 30 de agosto de 2013.

    Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida, cuando ésta razona:

    [...] 12. En el caso presente, los pagos impugnados se producen en el marco de un complejo negocio que tiene por objeto la refinanciación de la deuda financiera de sociedades del grupo, fruto del cual GRATESA recibe fondos ajenos, procedentes en última instancia del BBVA, para eliminar su deuda bancaria, que representaba más del 70 % de su pasivo, y poder así afrontar la situación concursal con perspectiva viable de alcanzar un convenio. Se trata, como se ha visto (anterior apartado 7), de un negocio complejo cuyo presupuesto es la compra por el BBVA de una finca propiedad no de GRATESA sino de otra sociedad del grupo, por la que paga el precio de 4.665.455 €, a fin de que esa cantidad se distribuya entre las sociedades del grupo y GRATESA pueda cancelar el préstamo hipotecario, que ya estaba vencido (desde mayo de 2013) y otra deuda procedente de un préstamo (210.000 €). Esta compleja operación comprendía así mismo la venta de la finca de GRATESA de la CALLE000 NUM001 de Terrassa por su precio de mercado a otra sociedad del grupo, operación que, al igual que los pagos convenidos (incluido el del préstamo 210.000 €), no puede desgajarse, para su consideración aislada a los efectos del art. 71 LC , del negocio considerado en su conjunto, comprensivo de compraventas y pactos sobre el destino del precio.

    13. No cabe aplicar, por tanto, la presunción del art. 71.3.3º LC , pues el préstamo hipotecario ya estaba vencido al tiempo en que se hizo el pago (con anterioridad a la declaración de concurso), ni la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC con respecto al pago del préstamo por la cantidad de 210.000 € que, si bien no consta que se hubiera dado por vencido anticipadamente, constituía una prestación o contraprestación integrada en el más amplio esquema o sinalagma negocial que ha de ser considerado.

    »14. GRATESA recibe, en suma, transferencias por importe total de 2.447.125 €, que proceden en última instancia del pago por parte del BBVA del precio que paga por adquirir la finca de otra sociedad del grupo, a condición de destinar esos fondos a cancelar la deuda con dicha entidad bancaria (en total 3.537.948 €), que en su casi totalidad (a excepción de esos 210.000 €) ya estaba vencida, además de que había sido requerida de pago en cuanto fiadora de un préstamo así mismo vencido, por la cantidad de 144.618 €.

    »En tal situación se enfrentaba a la ejecución de la hipoteca y de la prenda sobre un depósito por importe de 935.000 €, más esos otros 144.618 €, y en este contexto cobra justificación la operación global de refinanciación, que supuso una inyección de fondos, de procedencia ajena, por la cantidad de 2.447.125 €.

    »Es cierto que para ello, además, debe rescatar una imposición financiera a plazo fijo en el BBVA por importe de 1.029.853 € y otra por 71.593 € para aplicarla al pago de la deuda con el BBVA, pero no hay que olvidar que el préstamo hipotecario también contaba con la garantía de una prenda sobre un depósito por importe de 935.000 €, que el banco hubiera podido realizar al tiempo que ejecutaba la hipoteca, lo que, en principio, hubiera podido hacer aun en situación concursal».

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado que, en aplicación del art. 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Braulio , contra la sentencia de fecha de 7 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015 -1.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 786/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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