ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2858A
Número de Recurso3878/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3878/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3878/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Colón 1886 S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de junio de 2015 y su auto aclaratorio de fecha de 14 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 49/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Carmen García Rubio presentó escrito en nombre y representación de Colón 1886, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la Administración Concursal de Colón 1886, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Broderipi 10, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

La Sentencia cuya casación se pretende, está incluida, como objeto del recurso de casación, en el apartado 2, número 2.º del art. 477 de la misma Ley citada, al resultar que la cuantía del asunto excede de los SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €) que, como mínimo se establece en dicho precepto legal

.

Más en concreto, la representación procesal de Colón 1886, S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 248.4.º LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida no contiene la mención de si es o no firme, y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 609 , 1095 y 1462.2 CC , y en la infracción de los arts 670.8 .º y 674 LEC , y también por infracción de los arts. 3 y 131 LH , junto con los arts. 80 y 76 LC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 541/2014, de 11 de octubre , 509/2013, de 22 de julio , y las de fecha de 1 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 1999 y 21 de enero de 2014 , en cuanto la concursada nunca ha perdido la titularidad dominical de los bienes inmuebles, por lo que los mismos tienen que permanecer incluidos en el inventario de la masa activa en el concreto concurso de acreedores, por cuanto Broderipi 10, S.L. no adquirió los bienes inmuebles que se excluyen del inventario de bienes y derechos, elaborado por la administración concursal, al no disponer la misma de testimonio del decreto de adjudicación y remate. Además de alegar que no concurre en Broderipi 10, S.L. la condición de tercer hipotecario.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts 76 y 80 LC , en relación con los arts. 609 , 1095 y 1462.2 CC , e infracción de los arts. 670.8 .º y 674 LEC y arts. 3 , 131 y 17 LH , y de la doctrina de la sala, por cuanto la resolución recurrida infringe el principio de la pars conditio creditorum .

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así por cuanto el recurso de casación incurrió en la causa de inadmisión de utilizarse una vía o cauce inadecuado ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

    La inadecuación del cauce utilizado como causa determinante de inadmisión se recoge en numerosos autos de esta sala, entro otros, los más recientes los de 8 de noviembre de 2017, recurso 1564/2015 y 11 de octubre de 2017, recurso 1581/2015 .

  2. Además, el recurso de casación interpuesto, en los tres motivos en que se articula, incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    ... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

  3. Por otra parte, en los tres motivos en que se articula el recurso de casación se aduce la infracción de preceptos procesales, por lo que el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que falta la indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2. 2.º LEC ).

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  4. Por último, los motivos segundo y tercero en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Colón 1886, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de junio de 2015 y su auto aclaratorio de fecha de 14 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 49/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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