ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:2852A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 225/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 225/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de septiembre de 2017, D.ª Rosaura presentó ante la oficina de registro de los juzgados de Oviedo una demanda de divorcio contencioso contra D. Guillermo .

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo, que por auto de 10 de octubre de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Vera.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera, que por auto de 11 de diciembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 225/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Oviedo y un juzgado de Vera, respecto de una demanda de divorcio contencioso sin descendencia.

El Juzgado de Oviedo entendió que carecía de competencia territorial porque el domicilio del demandado se encuentra en la localidad de Garrucha (partido judicial de Vera) y en esa localidad también se encuentra domiciliada la actora en fecha 17 de febrero de 2017, según resulta de la información de la Agencia Tributaria y no se acredita que el último domicilio común fuese en la localidad de Oviedo. La parte actora se opuso a dicha conclusión, negó que hubiera vivido en Garrucha y afirmó que la domiciliación fiscal en dicha localidad fue realizada por el demandado sin su conocimiento.

Por su parte, el Juzgado de Vera entendió que carece de competencia porque la actora acredita que el último domicilio común lo fue en Oviedo en 2015, y conforme al art. 769 LEC el actor puede elegir entre el domicilio del demandado y el último domicilio común.

SEGUNDO

El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:

[...]Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado[...]

Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.

TERCERO

A la vista de las actuaciones y de conformidad con el Ministerio Fiscal, resulta acreditado que el demandado pasó a vivir de Oviedo a Garrucha y que en la primera localidad compartió domicilio conyugal con la demandante, y no resulta acreditado, en atención a las manifestaciones de la propia actora y a pesar del dato que ofrece la Agencia Tributaria como una mera domiciliación fiscal que también justifica, que aquella hubiera residido en la localidad de Garrucha; de forma que, constatado que los cónyuges residen en distintos partidos judiciales y que el último domicilio familiar se hallaba en la localidad de Oviedo, en aplicación del art. 769.1 LEC , procede atribuir la competencia por elección del demandante al tribunal del domicilio del último domicilio familiar y, en consecuencia, declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR