ATS, 21 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:2852A |
Número de Recurso | 225/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 225/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 225/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
El 14 de septiembre de 2017, D.ª Rosaura presentó ante la oficina de registro de los juzgados de Oviedo una demanda de divorcio contencioso contra D. Guillermo .
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo, que por auto de 10 de octubre de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Vera.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera, que por auto de 11 de diciembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 225/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Oviedo y un juzgado de Vera, respecto de una demanda de divorcio contencioso sin descendencia.
El Juzgado de Oviedo entendió que carecía de competencia territorial porque el domicilio del demandado se encuentra en la localidad de Garrucha (partido judicial de Vera) y en esa localidad también se encuentra domiciliada la actora en fecha 17 de febrero de 2017, según resulta de la información de la Agencia Tributaria y no se acredita que el último domicilio común fuese en la localidad de Oviedo. La parte actora se opuso a dicha conclusión, negó que hubiera vivido en Garrucha y afirmó que la domiciliación fiscal en dicha localidad fue realizada por el demandado sin su conocimiento.
Por su parte, el Juzgado de Vera entendió que carece de competencia porque la actora acredita que el último domicilio común lo fue en Oviedo en 2015, y conforme al art. 769 LEC el actor puede elegir entre el domicilio del demandado y el último domicilio común.
El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:
[...]Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado[...]
Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.
A la vista de las actuaciones y de conformidad con el Ministerio Fiscal, resulta acreditado que el demandado pasó a vivir de Oviedo a Garrucha y que en la primera localidad compartió domicilio conyugal con la demandante, y no resulta acreditado, en atención a las manifestaciones de la propia actora y a pesar del dato que ofrece la Agencia Tributaria como una mera domiciliación fiscal que también justifica, que aquella hubiera residido en la localidad de Garrucha; de forma que, constatado que los cónyuges residen en distintos partidos judiciales y que el último domicilio familiar se hallaba en la localidad de Oviedo, en aplicación del art. 769.1 LEC , procede atribuir la competencia por elección del demandante al tribunal del domicilio del último domicilio familiar y, en consecuencia, declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.
LA SALA ACUERDA :
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo
-
Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.