ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2847A
Número de Recurso2052/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2052/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2052/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 534/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Abelardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2015, donde se personó como parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Vitoria, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2015, donde se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se solicitó la impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC se desarrolla en cuatro motivos, el primero, donde se hacen alegaciones sobre los hechos probados y de dice que se infringe el art. 3.1 CC , porque las normas se han de interpretar en el sentido literal de las palabras. Dice que no han sido interesados correctamente los estatutos de la comunidad que exoneran a su vivienda del pago de los gastos comunes de escalera, portal, y ascensores. El motivo segundo, señala que se produce una infracción de la legislación de rango superior, de forma que los acuerdos posteriores no pueden considerarse válidos al infringirse los estatutos ( art. 1.2 CC ). El motivo tercero alega que se infringe la doctrina de los actos propios, cita las SSTS 291/1995 y 6850/1988 . Y el motivo cierto alega que se produce discriminación porque la esposa del recurrente es discapacitada y no puede beneficiarse del servicio de ascensores. Cita el art. 7.2 CC y art. 18.1 LPH .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 7 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), y esto porque por en el encabezamiento de los motivos no se expresan las normas infringidas, de forma que solo con la lectura de la totalidad del motivo es posible conocer con precisión la infracción alegada.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque en el motivo primero solo cita una sentencia de la Sala Primera, cuando esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que para acreditar el interés casacional es necesario la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera. Y en los motivos segundo, y cuarto no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC .

C.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en cuanto al motivo primero, en que no se ha respetado el tenor literal de los estatutos de la Comunidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado, que el tenor literal de los estatutos no exonera al piso NUM001 del pago de los gastos comunes, y se tiene por acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba que los estatutos de la comunidad son de 1975, cuando el piso de la planta NUM001 era el piso del portero, y la literalidad de la norma solo exonera de esos gastos a los locales del sótano y planta baja, por tener entrada independiente de la común, y no hacer uso de aquellos servicios, posteriormente se segregó el piso del portero, y se modificaron las cuotas en el año 1989, por acuerdo de 5 de junio de 1989, acuerdo que fue por unanimidad, incluido el recurrente, y que el recurrente no impugnó, y que los acuerdos de 14 de febrero de 2013 y 20 de enero de 2014 se limitan a cumplir lo que se acordó en 1989. En cuanto al motivo segundo se basa en que los acuerdos de la comunidad no pueden estar vigentes ni devenir firmes, por contradecir los estatutos y la LPH, lo que es contradictorio con que se acordó por unanimidad la segregación del piso, y las nuevas cuotas que afectan al piso NUM001 , en 1989, por unanimidad, y que desde entonces el ahora recurrente ha pagado las cuotas. El motivo tercero se basa en que no se cumplen los requisitos de los actos propios, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el ahora recurrente ha cumplido el acuerdo de 1989, y pagado las cuotas que allí se fijaron, acuerdo que fue adoptado por unanimidad, de todos los propietarios, incluido él. Y en cuanto al motivo cuarto se basa en una presunta discriminación y en ser los acuerdos impugnados abusivos, porque los ascensores no llegan a la planta NUM001 , lo que afecta a su mujer, que es discapacitada, lo que es ajeno a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida, que en definitiva es que el quedar el piso del recurrente con exención de pago de gastos comunes va en contra del art. 9.1. e) LPH , y el acuerdo de 1989, y que los acuerdos impugnados son mera ejecución del de 1989 que se acordó por unanimidad, por lo que no cabe ir contra sus propios actos.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 534/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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