ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2818A
Número de Recurso2943/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2943/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2943/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Obras y Promociones Valle del Cinca, S.A, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbastro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Obras y Promociones Valle del Cinca, S.A, se presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jeronimo , D.ª Rosendo , D.ª Joaquina , D.ª Tomasa y D. Juan Pedro , se presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida, y haciendo alegaciones en contra de la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

En la demanda se acumularon dos acciones: en primer lugar se reclamaba una indemnización contra todos los codemandados por haber vendido a la actora una cosa parcialmente ajena, propiedad del Confederación Hidrográfica del Ebro, con base a lo previsto en el art. 1270 CC y con carácter subsidiario al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 CC, o en último caso por aplicación del instituto del enriquecimiento injusto. Y en segundo lugar, se ejercitaba la acción de resolución contractual únicamente contra D. Jeronimo , solicitando que se declare judicialmente la resolución del contrato privado de compraventa de cosa futura que se incluye en el mismo.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. La parte demandadte interpuso recurso de apelación y la parte demanda impugnó el recurso solamente respecto al pronunciamiento sobre las costas.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimó la impugnación interpuesta por la parte demandada, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al pago de las costas de primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal está estructurado en tres motivos que, si bien no vienen denominados como tal, se corresponden con los apartados A, B y C del apartado «Fundamentación del recurso» del escrito de interposición.

En el apartado A o motivo primero que se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto la vulneración de lo establecido en el art. 217 (apartados 1 , 2 , 3) LEC en relación con la carga de la prueba. En el desarrollo del motivo la parte recurrente afirma que existió ocultación por parte de los vendedores demandados de la titularidad respecto a parte de la superficie de la finca y no existiendo prueba alguna que acredite que los vendedores informaron a la compradora sobre la existencia de la citada expropiación de lo que supuestamente estaba adquiriendo, la sentencia de apelación que reproduce los argumentos de la sentencia de primera instancia, declara dudosa la existencia de dolo omisivo en la conducta de los vendedores, atribuyendo las consecuencias de esa falta de prueba a la demandante en vez de a la demandada.

En el apartado B o motivo segundo que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . . En el desarrollo del motivo argumenta la recurrente que no constando una prueba directa acreditativa de que el comprador conocía la realidad de la expropiación y existiendo dudas sobre ese hecho, sin embargo el juzgador de primera instancia declara que lo presume a partir de la interpretación de hechos de la compradora posteriores a la compraventa. Y cita los arts. 385 y 386 LEC como infringidos en cuanto la sentencia recurrida da preponderancia a las presunciones por encima de la prueba directa.

En el apartado C o motivo tercero se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la vulneración de los establecido en el art. 120.3 CE y en el art. 218.2 LEC en relación con la falta de motivación. Así, la recurrente reprocha a la Audiencia provincial que en relación al motivo del recurso de apelación que se refería a la actuación torticera de los demandados por ocultar la situación real de la finca y la expropiación que le afectaba considerablemente, no ha valorado dos situaciones alegadas por la recurrente y referidas a los documentos que constan en autos, concreto la escritura de donación del 25% de la finca por parte de D.ª Eugenia a sus hijos D. Jeronimo Y D.ª Rosendo , y el documento privado suscrito ese mismo día por D. Jeronimo y D. Gregorio en representación de Obras y Promociones Valle del Cinca, S.L., complementario de la escritura de compraventa formalizada entre las partes ese mismo día, documentos de los que deduce la recurrente la ocultación llevada a cabo por los vendedores, y que no fue objeto de valoración ni siquiera de mención por las sentencias de primera y segunda instancia. Además la falta de motivación que se alega, la fundamenta en la ausencia de cita de norma.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1269 y 1270 CC y de la jurisprudencia interpretativa del concepto de dolo. Alega la recurrente que ha quedado acreditada la existencia de dolo en cuanto las escrituras de compraventa no incorporaban ninguna manifestación o advertencia de ninguna de las partes vendedoras, ni tampoco del Notario autorizante, que pudiera indicar o siquiera insinuar, que la finca objeto de venta no correspondía con la descrita en la escritura, ni con el Registro de la Propiedad, ni con el Catastro, lo que interpreta como ocultación llevada a cabo por los vendedores a la compradora, conducta incardinable en el concepto de dolo.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo la parte recurrente afirma que hubo incumplimiento por parte de los vendedores en cuanto se entregó una finca de menor cabida que la pactada en el contrato, constituyendo, dicho hecho, un incumplimiento esencial de su obligación que justifica la resolución del contrato interesada.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , como se ha indicado más arriba, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ) y ello por las siguientes razones:

  1. En cuanto al motivo primero, en relación con la infracción las normas de la carga de la prueba alegada, la parte recurrente pretende relacionar la falta de prueba del dolo de las vendedoras con un hecho muy concreto, cual es el conocimiento por parte de aquellas de la titularidad ajena de parte de la finca vendida, eludiendo, la recurrente, que la sentencia recurrida haciendo suya la fundamentación de la de primera instancia respecto de la ausencia de vicio del consentimiento por un pretendido engaño, se basa en otros hechos, cuales son: (i) en primer lugar, la actitud de la propia parte vendedora que difiere la eficacia de la venta hasta el 1 de enero del año siguiente, y en dicho plazo se otorga escritura con los derechos de reversión a favor de la parte actora; (ii) en segundo lugar se toma en consideración la capacidad y el perfil del comprador demandante, a la hora de valorar la excusabilidad del vicio del consentimiento alegado, y (iii) en tercer lugar se atiende al precio pagado por la finca. Y es la valoración conjunta de estos hechos lo que provoca que el juez de primera instancia y por ende el tribunal de instancia que acoge la valoración probatoria de aquel, declare la existencia de serias dudas sobre la presencia del dolo en el consentimiento prestado por el representante de la demandante en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas. Por consiguiente, puede pretender la recurrente fundamentar la infracción de las normas de la carga de la prueba, omitiendo datos y hechos acreditados que fueron valorados por la sentencia recurrida a la hora de no considerar acreditada la concurrencia de dolo en el contrato de compraventa litigioso.

  2. En relación al motivo segundo y con la infracción alegada de las normas de la prueba de presunciones, la parte recurrente afirma que no hay una prueba directa de que el comprador conocía la realidad de la expropiación y que por consiguiente no se puede presumir a partir de los hechos posteriores del comprador que si tuvo y tal conocimiento. Sin embargo, no tiene en cuenta la recurrente que la sentencia recurrida, respecto a ese hecho se remite a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de primera instancia, la cual no aplica las normas de la prueba de presunciones, sino que realiza una valoración conjunta de la prueba respecto de hechos que le permiten afirmar que el representante de la recurrente conocía o debía conocer físicamente todas las fincas que componían el sector Urbanístico en el que se ubicaba la finca litigiosa. Por ello carece de fundamento el motivo, ya que lo que realmente pretende la recurrente es desvirtuar la valoración de la prueba realizada en primera instancia y asumida por la sentencia recurrida, desconociendo las pruebas tenidas en cuenta por ambos tribunales.

  3. Respecto al motivo tercero, la recurrente bajo la alegación de falta de motivación o motivación defectuosa, pretende una nueva valoración de la prueba, en concreto de dos documentos aislados, en orden a considerar acreditado que los vendedores recurridos ocultaron el dato sobre la finca en el que basa la recurrente la existencia del dolo. Pues bien, de nuevo la recurrente pretende obviar la motivación, que sí existe, sobre la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial, la cual se remite a la fundamentación de la sentencia de primera instancia, de la falta de acreditación del dolo, con base a otros hechos, que son omitidos interesadamente por el recurrente, y que ya se han expuesto más arriba. Careciendo también este motivo de fundamento en cuanto la recurrente lo que plantea bajo la excusa de la falta de motivación es una discrepancia con la valoración de la prueba y la argumentación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por no respetar la valoración de la prueba y alterar la base fáctica de la sentencia omitiendo hechos declarados probados, y en definitiva haciendo supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ). Así, la Audiencia Provincial, a efectos de no tener por acreditado el dolo, vicio del consentimiento, alegado por la recurrente, reproduce los argumentos de la sentencia de primera instancia fundamentando la ausencia de vicio de consentimiento, y reitera como hechos que toma en consideración para ello que: (i) Ni el Catastro ni el registro hacen prueba plena sobre la realidad de la finca que fue adquirida en escritura de febrero de 2006 como cuerpo cierto. (ii) En dicha escritura de compraventa se convino que el negocio tendría plenos efectos jurídicos en el término de fecha 1 de agosto de 2007, no operándose la transmisión de la propiedad de la finca objeto de la compraventa hasta que dicho término se cumpla, y el precio quedó aplazado para ser satisfecho el 1 de agosto de 2007. (iii) Al momento del cumplimiento del contrato, la compradora recurrente era conocedora de la extensión de la finca pues ya era titular de los derechos de reversión sobre la parte de la finca que manifiesta ahora desconocer que había sido expropiada. Datos todos ellos que impiden a la sentencia recurrida dar por acreditado el dolo o engaño alegado por la recurrente.

Asimismo, la sentencia recurrida, con base a que no se ha acreditado, y por tanto no lo hubo, dolo o engaño sobre la extensión de la finca vendida, no se puede apreciar tampoco incumplimiento contractual de la vendedora basado precisamente en la diferencia de extensión de la finca vendida con la entregada en realidad.

Frente a la argumentación de la sentencia recurrida, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba haciendo supuesto de la cuestión supuesto de la cuestión, en cuanto da por acreditado que ella desconocía la finca objeto de venta no correspondía con la descrita en la escritura, cuando tal hecho no ha sido declarado probado por la sentencia impugnada.

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados, y en consecuencia, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario interpuestos por la representación procesal de Obras y Promociones Valle del Cinca, S.A, contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbastro.

  2. ) Declarar firme la sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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