ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2018:2780A |
Número de Recurso | 24/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/03/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 24/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 DE NAVALCARNERO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 24/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En fecha 23 de enero de 2015, don Isaac , presentó en el Decanato de los Juzgados de Ávila, petición de procedimiento monitorio, en reclamación de 107,92 euros, importe de facturas de productos cárnicos, frente a doña Violeta , con domicilio en la localidad de El Tiemblo, Ávila.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Ávila, que lo registró con el n.º 43/2015. Admitido a trámite y requerida de pago la deudora, en el domicilio facilitado, por decreto de fecha 29 de abril de 2015, se dio por terminado el proceso monitorio por haber formulado oposición en tiempo y forma doña Violeta , con remisión de testimonio a decanato para que el juicio verbal fuese turnado a ese juzgado, y que una vez verificado, por decreto de 10 de julio de 2015 acordó seguir la tramitación como juicio verbal, con citación de las partes a la vista.
Remitido exhorto para citar a la demandada, al juzgado de paz de Cebreros, resultó negativo. Requerida la parte demandante para designar nuevo domicilio, se indicó el del restaurante que regenta la demandada, en la misma calle de la localidad de El Tiemblo, en el que fue citada la demandada el día 1 de junio de 2016, para la celebración de la vista del juicio verbal que se iba a celebrar el 12 de julio de 2016 a las 11:15 horas. En el exhorto se consignó como nuevo domicilio el situado en la localidad de Cenicientos.
El demandante solicitó señalamiento de la vista otro día a lo que se accedió por el juzgado que fijó nueva fecha para para el 19 de septiembre de 2017, por diligencia de ordenación que se intentó notificar por correo con acuse a la demandada en el domicilio de Cenicientos con resultado negativo. Se practicó diligencia de averiguación domiciliaria de la que resultó el domicilio en Cenicientos. Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2017, habiendo resultado negativa la citación a la vista por telegrama dirigido al domicilio de Cenicientos, se acordó suspender la vista y dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia por tener la demandada el domicilio en la referida localidad.
Por auto de 22 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado de Refuerzo de Ávila, dictó auto en el que declara su falta de competencia, por no residir la demandada en ese partido judicial, y declara la competencia de los juzgados de Navalcarnero (partido judicial al que pertenece la localidad de Cenicientos).
Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero, su titular dictó auto con fecha 16 de enero de 2018 , en el que rechaza la inhibición, por constar domicilio en el Tiemblo facilitado por la demandada en la oposición al monitorio, localidad en la que fue citada para el juicio verbal, y plantea el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 24/2018 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Ávila.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ávila y otro de Navalcarnero, respecto del juicio verbal derivado de un proceso monitorio seguido en el juzgado de Ávila, en el que formuló oposición la demandada con domicilio en el Tiemblo, localidad en la que también fue citada para la vista del juicio verbal, en el año 2016, localidad en la que ya no se intentó nueva citación para la nueva fecha de un segundo señalamiento, por constar un domicilio en de Cenicientos en el que no se ha localizado a la demandada y en virtud del cual el juzgado de Ávila declara su falta de competencia.
El presente conflicto de competencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse declarando competente al juzgado de Ávila que se inhibió indebidamente, después de haber sido citada la demandada para el juicio verbal en el domicilio facilitado en la localidad de el Tiemblo, de acuerdo con el artículo 411 LEC y la doctrina de esta sala que recoge entre otros el auto de 15 de marzo de 2017, recurso 25/2017 :
[...] b) es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial
La aplicación de la doctrina señalada lleva a la solución antes expresada. La competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Ávila, pues el domicilio designado en la petición inicial de monitorio en la localidad de el Tiemblo era el domicilio real de la deudora en el que fue hallada y requerida de pago, es el domicilio que designó en el escrito de oposición al monitorio que origina el juicio verbal, a cuya vista fue citada la demandada, también en esa localidad, de forma que el hecho de que conste un domicilio en Cenicientos, en el que resultó negativa la citación a un segundo señalamiento, no desvirtúa que la demandada tuviera su domicilio real en el Tiemblo al tiempo de presentación de la demanda.
El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
LA SALA ACUERDA :
-
) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Ávila.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.