ATS, 14 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 13/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2017, se presentó en decanato de los Juzgados de Madrid, dirigida a los autos de ejecución forzosa de Laudo 2489/2009 del juzgado de primera instancia n.º 44, demanda de reclamación de cuenta de derechos y suplidos (jura de cuentas) del procurador don Alfonso María Rodríguez García, contra Fratava, S.L., por la cantidad de 428,41 euros

SEGUNDO

Repartido el asunto al referido juzgado, que se registró con n.º 359/2017, su titular, previo trámite de audiencia al solicitante y al Ministerio Fiscal por auto de fecha 26 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud presentada, por ser competentes los juzgados de Santa Cruz de Tenerife, donde tiene su domicilio el poderdante en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1 LEC .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Santa Cruz de Tenerife y turnadas al juzgado de primera instancia n.º 2 del referido partido judicial y registradas con n.º 580/2017, su titular por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, rechazó la inhibición por falta de competencia de acuerdo con el mismo artículo 34 LEC , planteando el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 13/2018 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado en informe de fecha 29 de enero de 2018, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre dos juzgados de primera instancia uno de Madrid y otro de Santa Cruz de Tenerife, que se consideran incompetentes en base al fuero establecido en el mismo precepto, en concreto el artículo 34 de la LEC , que se interpreta de manera diferente, entendiendo el primero que la norma remite la competencia al juzgado del domicilio del demandado, y el segundo que remite al domicilio del juzgado en el que se sigue el asunto.

SEGUNDO

El artículo 34.1 LEC , establece que:

[...]Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador[...]

Los recientes autos de esta sala, de 11 de octubre de 2017, conflicto 147/2017 y 29 de noviembre de 2017, conflicto 171/2017, -ambos resolviendo conflicto de competencia con origen en el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid - recogen la doctrina de esta sala que establece que el conocimiento de la jura de cuenta de procurador corresponde, por imperativo del art. 34.1 LEC , que es en realidad una norma de competencia funcional, al órgano judicial que conociera del asunto principal en el que se originasen los derechos del procurador reclamante. Así lo tiene declarado esta sala en diversas resoluciones, entre otras, con mayor detalle el auto de 1 de julio de 2014, recurso n.º 43/2014, que contiene fundamentación detallada de las razones por las que la norma del art. 34 LEC es de carácter imperativo. En particular, el fundamento de derecho primero de dicho auto expone:

[...] 1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

2. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

3. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC .[...]

.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, que es el órgano que conoció del asunto en el que se generó la factura en virtud de la cual el procurador formula la jura de cuenta, por los derechos y suplidos correspondientes al procedimiento seguido en ese juzgado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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