ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2772A
Número de Recurso4406/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4406/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4406/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tarsila , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 327/2017 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa sobre acogimiento preadoptivo 767/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de doña Tarsila , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostenta se ha personado ante esta sala en nombre de la Conselleria DŽigualtat i Politiques Inclusives, de Valencia, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

En escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de febrero de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre oposición a resolución administrativa sobre acogimiento preadoptivo, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento (expresado en negrita):

ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 477.3 LEC ; por presentar interés casacional el recurso al resolver la Sentencia impugnada sobre puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, denunciamos infracción del artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en relación con el artículo 11.2.b) LOPJM, siendo que la resolución del Tribunal "a quo" sostiene como ratio decidendi que la ausencia de contacto entre el menor protegido y sus progenitores desemboca indefectiblemente en el no retorno del menor a su familia de origen, lo que determina el fallo de la Sentencia impugnada

.

Como sentencias a favor de que el contacto conduce necesariamente al no retorno, cita dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, una de la de Córdoba y otra de la de Sevilla. En contra, cita dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Castellón y otra de la Audiencia Provincial de Asturias. La parte recurrente entiende que el no retorno a la familia biológica no puede ser una decisión adoptada únicamente con base en la ausencia de relación entre las partes, procediendo casar la sentencia que sólo tiene en cuenta esa circunstancia que puede ser subsanada mediante una reintegración gradual del menor en la familia biológica.

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa que acordaba el acogimiento preadoptivo, del menor nacido el NUM000 de 2014, interpuesta por doña Tarsila , en nombre y representación de su hija, -también menor al tiempo de interposición de la demanda-, doña Covadonga , (abuela y madre respectivamente).

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º LEC ), que no se justifica debidamente y además por existir doctrina jurisprudencial suficiente de esta sala sobre la cuestión planteada a la que no se opone la sentencia recurrida porque su aplicación solo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos y se elude su razón decisoria. Se resuelve en atención al interés superior del menor.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias. La acreditación de la concurrencia de esta modalidad del interés casacional exige la invocación de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario, debiendo figurar en uno de estos dos grupos debe la sentencia recurrida. Pero además es necesario que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada, lo que no ocurre en el presente caso, porque sobre posible retorno del menor a la familia biológica frente acogimiento preadoptivo con terceros, existe suficiente doctrina jurisprudencial de esta sala que consagra el interés superior del menor. Así, entre otras la sentencia 740/2016, de 21 de diciembre :

«La sentencia 170/2016, de 17 de marzo , con cita de otras precedentes, contiene una serie de declaraciones que son de suma relevancia para la decisión de los recursos, a saber:

(i) Cabe citar el artículo 11.2 LO 1/1 996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:

a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social

, para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).

Doctrina jurisprudencial a la que no se opone la sentencia recurrida si se respeta el supuesto de hecho que fija como resultado de la valoración de la prueba y su razón decisoria, que descansa en la solución más beneficiosa para el menor. Así, la parte recurrente ofrece una visión parcial de los hechos y elude la razón decisoria de la sentencia, porque la Audiencia Provincial confirma la desestimación de la demanda atendiendo no sólo a la falta absoluta de relación de la menor con la familia biológica, sino también a la inexistencia de un proyecto educativo, asistencial y familiar factible. La sentencia recurrida, con remisión a la dictada en primera instancia, atiende a que es realmente la abuela del menor la que sostiene la oposición a la resolución administrativa, y valora el informe psicosocial, elaborado sin asistencia del marido de la recurrente, ni de la madre del menor (que estaba de vacaciones) y quien, ya mayor de edad, no parece implicada en la recuperación de su hijo. Informe que en definitiva concluye la falta de aptitud de la familia para hacerse cargo del menor, con cambios frecuentes de domicilios y sin reunir las condiciones necesarias para atender debidamente a la seguridad, educación y evolución del menor.[...]. En definitiva la sentencia confirma la resolución administrativa que se dictó sin posibilidad de retorno del menor a su familia biológica, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en atención al interés superior del menor.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. No es posible la subsanación pretendida de acreditación del interés casacional que además de no justificarse, es inexistente, debiendo recordarse que el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tarsila , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 327/2017 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa sobre acogimiento preadoptivo 767/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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