ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:2742A
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: ERROR JUDICIAL-16/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: ERROR JUDICIAL - 16/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017 se tuvo por recibida la resolución de 14 de julio precedente [RG 100062], de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se denegaba a don Guillermo el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resolución que ha sido impugnada, por éste, ante esta Sala, mediante escrito presentado ante la referida Comisión, certificado de 21 de julio de 2017.

SEGUNDO.- Formada la pieza separada de impugnación de dicha resolución, por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017 se concedió al Abogado del Estado el plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, que transcurrió sin que el expresado trámite fuera evacuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna ante este Tribunal por el Sr. Guillermo el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado en sesión de 14 de julio de 2017, por la que se le denegaba el derecho a la mencionada asistencia gratuita, impugnación que se acoge a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

SEGUNDO.- La presente impugnación, presentada al amparo del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no puede ser acogida, pues la parte recurrente no ha desvirtuado los hechos que constan en el expediente remitido por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y que se reflejan en la resolución objeto de impugnación.

Es de recordar al respecto que el artículo 4 de la mencionada Ley , bajo la rúbrica de "Exclusión por motivos económicos", dispone textualmente:

"1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

  1. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario...".

Tal es la base de la motivación que expresa, si bien con cierto laconismo, la resolución denegatoria del derecho aquí impugnada, pues en ella se recoge el dato, en el hecho cuarto, de que el solicitante es titular de 3 inmuebles: la vivienda habitual (al 100 por 100); un inmueble rústico y otro urbano -no se indica en ella que es industrial- poseído al 50 por 100, siendo el valor catastral de éste inmueble de 262.638,03 euros.

TERCERO.- El escrito impugnatorio no desmiente tales datos patrimoniales ni formula consideración alguna acerca de su valoración o incidencia a los efectos, que aquí interesan, de determinar la existencia -o no- de patrimonio suficiente, que es la noción jurídica que establece el artículo 3.1 de la propia Ley como canon o parámetro para establecer si se da o no la insuficiencia de recursos para litigar, a que se refiere el artículo 119 de la Constitución , para acceder a la justicia gratuita.

En las escasas líneas del escrito de impugnación dedicadas a la cuestión patrimonial que justifica este trámite -las demás consideraciones se refieren a la alegada justicia de la causa principal que pretende promover, así como graves imputaciones de delitos que deberían ventilarse, en su caso, de ser ciertas, ante la jurisdicción penal- se vienen a reconocer, llanamente, las expresadas titularidades de bienes, sin que por el contrario se expongan en mínima forma las razones por las que el impugnante entiende que la resolución adoptada es errónea o contraria a derecho o, al menos, aquéllas en que se basaría el derecho a la justicia gratuita a que se aspira.

Estamos pues, en presencia de un escrito que, aun interpretado con relajación de cualquier exigencia formal -tomando en consideración que el interesado actúa por sí mismo en esta pieza incidental-, es claro que carece materialmente de contenido impugnatorio, pues no sólo admite la realidad patrimonial que la resolución refleja, sino que no refuta sus efectos jurídicos ni aduce motivos contradictorios con aquélla a fin de gozar del derecho a ser asistido gratuitamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la impugnación interpuesta por don Guillermo contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado el día 14 de julio de 2017, que le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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