ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2712A
Número de Recurso2453/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2453/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 190/2016 seguido a instancia de D. Torcuato y D. Jose Luis contra Transpaís Gran Volumen SL, sobre extinción contractual ex artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores e indemnización adicional por vulneración de los derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017, número de recurso 6894/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa demandada y estimaba en parte el recurso interpuesto por los demandantes y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Gerard Salom Tejado en nombre y representación de Transpaís Gran Volumen SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017 (Rec. 6894/2016 ), que los actores prestaban servicios para la empresa Transpais Gran Volumen SL como conductores, realizando habitualmente, desde su vinculación a la empresa, servicios de transporte de carácter internacional, si bien también realizaban rutas por España incluyendo el ámbito de Cataluña. El 16-12-2015, los actores presentaron papeleta de conciliación frente la empresa en que reclamaban cantidades en concepto de horas extraordinarias, horas de disposición, plus de nocturnidad y diferencias en dietas, celebrándose el acto de conciliación el 11-01-201, con el resultado de sin avenencia, si bien los actores interpusieron demanda en fecha de 01-02-2016, además de interponer demanda en materia de vacaciones el 23-03-2016. Como consecuencia de que a partir del mes de febrero de 2016 la empresa asignó a los actores la ruta local correspondiente al cliente Rexam, sito en la Selva de Mar, presentaron demanda de extinción de la relación laboral ex art. 50 ET . En instancia se declaró resuelto el contrato con derecho a las indemnizaciones que constan en el fallo, además de una indemnización adicional de 2.000 euros por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para fijar la indemnización adicional en 5000 euros, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a si procede extinguir o no la relación laboral teniendo en cuenta si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por el hecho de modificar el conjunto de la retribución como consecuencia del cambio de rutas de transporte a partir de primeros de febrero de 2016, pasando de rutas internacionales a ruta locales, que si la empresa conocía el incremento de ruta locales y se podía prever la necesidad de más personal, no se encuentra ninguna lógica explicación para destinar a los demandantes a dicha ruta justamente 15 días después del acto de conciliación administrativa, cuando hasta entonces habían efectuado siempre rutas internacionales desde su ingreso, constituyendo el cambio de ruta un indicio objetivo razonable de reacción empresarial para castigar y neutralizar la acción judicial de los trabajadores, lo que se contradice con la oferta empresarial de puesto de trabajo de conductor en rutas internacionales publicitada en la web del Grupo, que persistía incluso después de la modificación funcional, sin que se constaten causas objetivas para la movilidad funcional de los trabajadores.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Transpais Gran Volumen SL, por entender que no existe una modificación sustancial por parte de la empresa, pues no se vulnera la honorabilidad y profesionalidad de los trabajadores, estando la medida amparada en el ius variandi empresarial, por lo que no procedería la extinción del contrato por no existir un incumplimiento grave.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2011 (Rec. 2658/2011 ), en la que consta que el demandante realizó labores de carretillero en las cámaras frigoríficas de la empresa, comunicando el jefe de personal el 21-05-2008 al demandante, que pasaría a prestar servicios en la nave de vegetales a partir del 02-06-2008, declarándose injustificado el cambio de puesto de trabajo, por lo que la empresa repuso al demandante en su puesto de trabajo en las cámaras frigoríficas el 09-12-2008. Como consecuencia de que la empresa ha reducido su producción de pescado crudo y congelado en frigoríficos de forma paulatina desde 2001 a 2010, el número de carretilleros destinados en frigoríficos ha pasado de 6 a 1, permaneciendo en frigoríficos el carretillero de mayor antigüedad en la empresa, pasando el resto, incluido el demandante, a realizar otras funciones fundamentalmente en la nave de vegetales, pero también emparrillado de pescados y puntualmente en la nave de frío. Consta que el demandante sigue percibiendo el plus frigorífico. En instancia se desestimó la demanda interpuesta por el actor en solicitaba la extinción de su contrato de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación del actor de que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y una supuesta situación de acoso, así como conculcación de la garantía de indemnidad, que no consta la existencia de un trato vejatorio ni un perjuicio profesional del actor, que sigue trabajando de carretillero, incluso en la cámara de frío aunque sea en ocasiones, sin que tampoco exista quebranto económico, sin que exista conexión con la demanda de modificación de condiciones de trabajo interpuesta en el año 2008 por el actor. Añade la Sala que consta probado que en la empresa se ha producido un cambio productivo en el sentido de que se ha reducido la manipulación de pescado crudo y ha descendido la necesidad de carretilleros de frío, por lo que no procede la extinción indemnizada de la relación laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue la relación laboral ex art. 50 ET , teniendo en cuenta que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que los actores, que prestaban servicios mayoritariamente en transporte internacional, a los 15 días de presentar papeleta de conciliación reclamando cantidades en concepto de horas extraordinarias, horas de disposición, plus de nocturnidad y diferencias en dietas, pasan a prestar servicios en transporte nacional, constando en la web del grupo que se ofertan puestos de conductores para transportes internacionales, mientras que en la sentencia de contraste no se declara extinguida la relación laboral ex art. 50 ET , teniendo en cuenta que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que conlleve la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que si bien al actor en el año 2008 se le modificaron sus funciones que realizaba en la cámara frigorífica, siendo declarada la modificación injustificada por lo que fue repuesto a su puesto de trabajo, como consecuencia de un disminución de la producción de pescado crudo y congelado en frigoríficos en la empresa, los carretilleros que prestan servicios en cámaras frigoríficas pasan de 6 a 1, siendo dicha persona la de mayor antigüedad en la empresa, manteniendo el actor su retribución puesto que percibe el plus frigorífico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y ello realizando nuevamente una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste como ya hizo en interposición, lo que en ningún caso sirve para admitir el recurso por las razones ya expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de Transpaís Gran Volumen SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en los recursos de suplicación número 6894/2016 , interpuestos por el letrado D. Xavier Castanera i Saigí en nombre y representación de D. Torcuato y D. Jose Luis y por el Letrado D. Gerard Salom Tejado en nombre y representación de Transpaís Gran Volumen SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 190/2016 seguido a instancia de D. Torcuato y D. Jose Luis contra Transpaís Gran Volumen SL, sobre extinción contractual ex artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores e indemnización adicional por vulneración de los derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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