ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2691A
Número de Recurso3410/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3410/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3410/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 50/17 seguido a instancia de D. Sabino contra Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Elena Díaz Álvarez de Maldonado en nombre y representación de D. Sabino recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de septiembre de 2017 se personó la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación del recurrente, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Fajardo Luna.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el extrabajador de Banca Cívica (actual CaixaBank) al reconocimiento judicial de la prestación contributiva por desempleo pese a haberse presentado la solicitud cuatro años después del despido colectivo y ello por haber debido esperar a la modificación del motivo de la extinción contractual por parte de la TGSS. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 07/09/2017, rec. 273/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el extrabajador de Banca Cívica (actual CaixaBank), confirmando así la sentencia de instancia que había denegado al trabajador, dando por buena la Resolución desestimatoria del SPEE, la prestación contributiva por desempleo. Aunque la sentencia recurrida no comparte del todo la argumentación de la sentencia de instancia, considerando que en su día (2-6-2012) el trabajador fue objeto de un despido colectivo en el marco de una prejubilación pactada, lo cierto es que la solicitud de la prestación por desempleo se ha presentado (14-7-2016) mucho más allá del plazo de 15 días del artículo 209 LGSS-1994 , habiéndose pues consumido íntegramente la prestación de 720 días de duración. No le otorga la sentencia recurrida ninguna relevancia al hecho de haber modificado la TGSS la causa de la extinción contractual de voluntaria a involuntaria en el año 2016 (mayo), poco antes de la solicitud de la prestación por desempleo presentada por el trabajador, y ello porque el mismo siempre pudo haber presentado la solicitud pese al criterio contrario de la TGSS, judicializando en su caso la controversia.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/04/1996, rec. 2128/1995 ) del Pleno, en la que se debate cuándo se produce el hecho causante de la situación legal de desempleo, si en la fecha del acto de conciliación o resolución judicial de despido improcedente, o en la del cese empresarial a efectos de decidir la normativa aplicable para fijar la cuantía de la prestación. O sea, si se tomaba como hecho causante el despido del trabajador, en esa fecha estaría en vigor la Ley 31/1984, pero si se estaba a la fecha del acto de conciliación entonces ya había entrado en vigor el RD Ley 1/1992 (en el caso enjuiciado el despido fue de 7 de abril de 1992, y la conciliación ante el CEMC se celebró el 10 de abril de 1992). La sala unifica doctrina en el sentido de que la situación legal de desempleo se define por la calificación del despido mediante un acto formal de reconocimiento, sea conciliación, sentencia o auto en incidente de no readmisión. Pero el momento en que se considera extinguida la relación laboral es la fecha del despido, produciéndose una discrepancia entre la fecha de producción real de la situación de desempleo y la fecha de su reconocimiento formal que la sentencia resuelve siguiendo la doctrina respecto del concepto material de hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente. Por lo tanto, «[...] una vez reconocida formalmente la situación protegida [...], puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido [...] ». La sentencia de contraste desestima el recurso del INEM que propugnaba una fecha posterior a la vigencia de las medidas urgentes sobre protección de desempleo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los hechos y las cuestiones respectivamente debatidas son diferentes al igual que las pretensiones y sus fundamentos. En la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo solicitada casi cuatro años después de extinguirse la relación laboral con la empresa. El fundamento es un cambio en los archivos informáticos de la TGSS que inicialmente le había dado al cese la clave 51, "dimisión/baja voluntaria" y tras un procedimiento de oficio acuerda modificar la causa del cese indicando la de "despido colectivo", clave 77, siendo entonces cuando el actor solicita la prestación. En la sentencia se discute si la petición es o no extemporánea y si, en su caso, se han consumido todos los días de la prestación contributiva (720 días). En la sentencia de contraste, en cambio, el trabajador fue despedido el 7 de abril de 1992 y el siguiente 10 de abril las partes se conciliaron con avenencia, reconociendo la empresa que el despido era improcedente. La controversia se produce en cuanto a los días de duración de la prestación según se aplique una normativa u otra (reforma restrictiva operada en el año 1992), lo que dependía de cuando se considerase causada la prestación de desempleo. La Sala Cuarta resuelve en los términos expuestos anteriormente, por remisión al concepto material del hecho causante en las prestaciones de incapacidad permanente. Luego, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se toma como referencia para la solución del caso controvertido no la fecha del reconocimiento formal de la improcedencia del despido o del tipo de extinción contractual manejada por la TGSS, sino la fecha efectiva del despido decidido por el empresario. Desde este punto de vista, pues, los fallos no serían contradictorios. Por otro lado, la sentencia de contaste trae causa de una normativa sobre la situación legal de desempleo en caso de despido improcedente que fue profundamente modificada en el año 2002, siendo a partir de dicha reforma la situación legal de desempleo el propio despido sin necesidad de acto formal alguno de calificación jurídica.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sabino , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 273/17 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 6 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 50/17 seguido a instancia de D. Sabino contra Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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