ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2626A
Número de Recurso3226/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3226/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3226/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 92/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra Valora Gestión Tributaria, Cabildo Gran Canaria y Fondo de Garantía Salarial, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Castellano Caraballo en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador sancionado mediante suspensión de dos meses a combatir la calificación de licitud de la sanción impuesta por el organismo autónomo demandando en la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 28/04/2017, rec. 274/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador sancionado mediante suspensión de dos meses, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por haber ejercido el organismo autónomo demandado lícitamente el poder disciplinario. Para la sentencia recurrida los hechos imputados al trabajador, empleado público en régimen laboral, y probados por el empresario público son constitutivos de la infracción muy grave prevista en el artículo 95.2.e) EBEP , concretamente "la utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función". Consta en los hechos probados la obtención hasta en cuatro ocasiones por parte del trabajador sancionado de información tributaria (de sociedades y administradores de sociedades) ajena a los procedimientos de recaudación de su competencia, a través de la herramienta informática (INFORMA) gestionada por una empresa privada, pero costeada por el organismo autónomo donde presta servicios el trabajador sancionado, con conocimiento del uso estrictamente profesional de la herramienta informática en cuestión.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 18/01/2007, rec. 1149/2006 ) analiza el caso de un trabajador que fue despedido por utilizar internet en la empresa cuando sólo necesitaba acceder a la página de la empresa para tramitar los expedientes, con una media de 4,58 horas durante la jornada laboral en el período de un mes y diez días tomado en consideración. La empresa decidió reunir a los trabajadores, informándoles de que iba a instalar un sistema de control en los ordenadores de la empresa respecto del uso de internet. Con posterioridad, procedió a su instalación en presencia de los trabajadores. Una vez comprobado el ordenador del actor, se observó que este había accedido a internet durante el tiempo descrito en el período de tiempo que se había controlado el ordenador (un mes y diez días, aproximadamente). La sentencia de suplicación ha revocado el fallo de instancia, calificando la prueba obtenida de los accesos a internet por parte del trabajador como prueba ilícita, declarando la improcedencia del despido por no haberse probado suficientemente los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia considera la medida de control del empresario desproporcionada, además de que fue un operario de la empresa informática que había instalado el programa de control quien se llevó el ordenador a sus oficinas, para extraer la información relativa al trabajador, por lo que esta se obtuvo sin que el trabajador estuviera presente. Donde la sentencia de contraste aprecia la extralimitación empresarial es en el resultado de los datos obtenidos, respecto a los que se remite a la documental que da por reproducida (hecho probado 13º). La extralimitación la aprecia en el hecho de que "la recogida de datos no se limitaba a hacer una estadística de los accesos a internet que no fueran los oficiales de la página -Credit Services- (la empresa demandada) sino que especificaba asimismo los recursos de internet solicitados (páginas web, gráficos, fotografías. . . . etc.) y tal acopio de datos, en la medida en que entrañaba un control sistemático de los sitios visitados así como de su frecuencia, tiempo de conexión y navegación permiten reconstruir aspectos subjetivos relativos a la intimidad del trabajador". A la sentencia le "llama la atención que se hayan eludido los controles preventivos ... mediante la instalación de advertencias automáticas o filtros que impidiesen visitar las páginas o lugares no autorizados o incluso se pudo instalar un control meramente estadístico relativo al tiempo de conexión a los sitios no autorizados ..." Asimismo, no constaba una prohibición empresarial expresa del uso de internet por parte de los trabajadores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas de las sentencias objeto de comparación. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se discute acerca del encaje o no de los hechos imputados al trabajador sancionado ("obtención hasta en cuatro ocasiones por parte del trabajador sancionado de información tributaria [de sociedades y administradores de sociedades] ajena a los procedimientos de recaudación de su competencia, a través de la herramienta informática [INFORMA] gestionada por una empresa privada, pero costeada por el organismo autónomo donde presta servicios el trabajador sancionado, con conocimiento del uso estrictamente profesional de la herramienta informática en cuestión") en la falta muy grave del artículo 95.2.e) EBEP ("la utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función"), en la sentencia de contraste el debate tiene que ver con la extralimitación o no del empresario (derecho fundamental a la intimidad) en la obtención de la prueba de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido disciplinario (intensa navegación en internet para fines personales).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 274/17 , interpuesto por D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 92/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra Valora Gestión Tributaria, Cabildo Gran Canaria y Fondo de Garantía Salarial, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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