ATS, 7 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 28/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 28/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó sentencia el 6 de octubre de 2016 (rollo 2049/2016 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda sobre tutela de la libertad sindical.

SEGUNDO

1. Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por la parte actora, confiriéndosele para la formalización del recurso el plazo de 15 días a partir de la notificación, que se realizó vía Lexnet.

  1. Dicha diligencia se envió vía LexNet al recurrente el 23 de enero de 2017 (lunes), constando como fecha acuse recibo en destino el 27 de enero de 2017 (viernes).

TERCERO

Constan los siguientes envíos del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina a través del sistema Lexnet efectuados por el recurrente: 1º) con Fecha-hora envío: 20/2/2017, 17:23 h. consta como "Tipo de procedimiento": "[RCU] - Recurso Casación Unificación Doctrina"; como "Nº de procedimiento": 2049/2016; y como "Estado": enviado. 2º) Con Fecha-hora envío: 03/03/2017, 13,34h consta como "Tipo de procedimiento": "[1SP] - Recursos de suplicación"; como "Nº de procedimiento": "2049/2016"; y, en las "Observaciones": "SE VUELVE A PRESENTAR EL REC. CASAC PARA UNIF DOCTRINA, PRESENTADO EL 20-02-2017, QUE LA PLATAFORMA LEXNET DICE RECHAZAR POR ERROR EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTINO".

CUARTO

En fecha 23 de marzo de 2017 se dictó diligencia de constancia en la que, entre otros extremos, se indica que se ha presentado escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina fuera de plazo.

QUINTO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 29 de marzo de 2017 se acordó tener por no interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina por el actor y desierto el mismo por haberse efectuado su interposición fuera de plazo.

SEXTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la letrada de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Alega la parte recurrente en queja, en esencia, que ha visto cómo se tenía por no interpuesto su recurso de casación para unificación de doctrina por cuestiones técnicas informáticas derivadas del funcionamiento de Lexnet y absolutamente ajenas a su voluntad, pese al envió en plazo. Sostiene que remitió a través de Lexnet, el escrito de interposición del recurso el 20/2/2017, con certificación de la sentencia de contraste y que, con posterioridad a dicha remisión, en la plataforma aparecía el envío efectuado como rechazado con fecha 21/2/2017, sin que se generase notificación alguna a la parte, ni fuera acompañada de comunicación alguna de la Sala de suplicación. Por ello, señala que no se detectó el rechazo en Lexnet hasta varios días después cuando se vuelve a acceder a la plataforma para otros menesteres. Alega asimismo que, al ponerse en contacto con la Sala se le informó que el error se debía a que en el formulario destinado al tipo de procedimiento se grabó "recurso de casación para la unificación de doctrina" en lugar de "recurso de suplicación". Entiende que dicho error fue subsanado mediante el escrito enviado el 3/3/2017.

  1. Como hemos recordado en los ATS/4ª de 15 enero 2007 (rec. 36/2006 ) y 17 julio 2012 (rec. 46/2012), los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ( art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

    Por su parte, tanto el art. 151.2 LEC , como el art 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) señalan que "... las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    Precisamente, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC señala que "... cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

  2. Esta previsión determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 LEC considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. ( ATS/4ª de 8 septiembre 2016 -rec. 12/2016 - y 8 noviembre 2016 -rec. 29/2016-).

    En esa misma línea el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 entendió que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

SEGUNDO

1. Ciertamente, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial`" ( STC 130/1987 , 28/1994 y 162/1995 ).

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos" En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 109/2002 ).

  1. En el presente caso, el plazo de tres días, empezaría a contarse desde el 24 de enero de 2017 (martes), ya que la correcta remisión se efectuó el 23 de enero, lo que supondría que los 3 días se corresponden con los días 24, 25 y 26 (martes, miércoles y jueves, respectivamente).

    En consecuencia, la comunicación se produce en el tercer día concedido para recepcionar la notificación; por ello, el día siguiente será el primero del cómputo del plazo establecido en cada caso para que la parte lleva a cabo la actuación procesal. Esto es, la notificación se tuvo por efectuada el jueves 26 de enero y el plazo de quince días conferido a la parte comenzó a correr desde el día 27 de enero (viernes). Dicha parte recurrente tenía 15 días para formalizar el recurso, desde el día 27 de enero hasta el 16 de febrero (jueves) ambos inclusive, existiendo la posibilidad de presentar escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el día 17 de febrero (viernes) - ex art. 135.5 LEC -.

  2. Sin embargo, como se ha indicado, el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina se envió el 20 de febrero de 2017 a las 17:23 horas.

    En consecuencia, con independencia de las razones del rechazo del escrito de interposición del recurso efectuado por el sistema Lexnet, y la posterior subsanación, lo cierto es que la queja no puede tener favorable puesto que el escrito se presentó fuera de plazo, incluido el día de gracia.

    En atención a las circunstancias expuestas, la Sala debemos desestimar el recurso de queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por D. Moises frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de marzo de 2017 en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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