ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2595A
Número de Recurso3592/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3592/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3592/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 57/2016 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, el Ayuntamiento de Casasimarro, el Ayuntamiento de El Peral y la empresa FCC Aqualia SA, sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva de los Ayuntamientos y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FCC Aqualia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Ruiz Rubio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Motilla del Palancar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2017, R. 442/17 , que estima el recurso de FCC Aqualia, S.A., y condena al citado Ayuntamiento por el despido improcedente del trabajador. Éste prestaba servicios para la citada empresa, dedicada a la actividad de gestión de aguas potables, que había sucedido a la empresa Gestagua en la prestación del servicio subrogándose en la posición de la misma respecto de los trabajadores, el 15 de marzo de 2010. El contrato administrativo de gestión de servicio público, tras ser prorrogado, finalizaba el 31 de diciembre de 2015, pues el Ayuntamiento había comunicado a la empresa la decisión de proceder a asumir por sus propios medios la gestión del abastecimiento de agua potable. La empresa comunicó al Ayuntamiento que resultaba de aplicación la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 53 del V Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales y le facilitó toda la información precisa en el mismo a efectos de proceder a la subrogación, al tiempo que comunicaba a los trabajadores que cesaba en el servicio y que el nuevo empleador sería el Ayuntamiento. El 31 de diciembre entregó al Ayuntamiento las instalaciones de agua con nuevos equipos instalados como parte de la infraestructura del suministro de aguas potables y bases de datos actualizadas, pero no procedió a la entrega del equipo de mantenimiento adicional, por el que existió oferta de compra del Ayuntamiento que la empresa, que previamente lo había adquirido a la anterior concesionaria, no aceptó. El Ayuntamiento de Motilla del Palancar no cuenta con convenio para su personal laboral.

La sala, teniendo en cuenta un pronunciamiento anterior sobre idéntica cuestión, argumenta, por una parte, que debe entenderse aplicable el Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, ya que al no constar acreditado que posea convenio propio, debe entenderse que la relación laboral e los trabajadores del Ayuntamiento adscritos al servicio de gestión de agua potable se halla recogida en el mismo. Por otra, entiende que ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios y suficientes para el desempeño de la actividad entre la concesionaria y el Ayuntamiento, lo que implica la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012, R. 3627/2011 , las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de una empresa dedicada a la actividad de limpieza y recogida de basuras, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de limpieza viaria, recogida y tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, que asumía dichas tareas en virtud de la contrata concertada con el Ayuntamiento de La Roda. El 3 de noviembre de 2010 la principal comunica a la contratista que con efectos del 31 de diciembre de 2010 deben dejar de prestar el servicio, el 4 de enero de 2011, la empleadora comunica a las trabajadoras su despido motivado por la decisión adoptada por el Ayuntamiento de la Roda, previamente, el 9 de diciembre de 2010 facilita al Ayuntamiento documentación relativa a las trabajadoras. El 14 de diciembre de 2010, la principal comunica a la codemandada que la relación habida no da lugar a la sucesión empresarial entre ambas, que no le es de aplicación el art. 49 del Convenio antes citado, que la infraestructura, medios personales y materiales los ha puesto la codemandada y que no se hará cargo de las dos trabajadoras. Para la prestación del servicio de punto limpio el Ayuntamiento había creado la infraestructura necesaria, acondicionado el lugar y dispuesto de contenedores de recogida selectiva y caseta para operarios, así como el horario de apertura y cierre de dichas instalaciones y control de las actividades desarrolladas de punto limpio. Deducida demanda frente a ambas, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, sentencia que fue revocada en suplicación, con resultado condenatorio para el Ayuntamiento de la Roda.

La sala de casación entiende, de acuerdo con pronunciamientos previos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de un lado, que el convenio colectivo que impone la subrogación no resulta aplicable al Ayuntamiento porque el Ayuntamiento no está incluido en su ámbito de aplicación, aunque la limpieza viaria sea una competencia municipal y porque cuando el Ayuntamiento rescinde la adjudicación del servicio y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista. De otro lado, señala que no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni la asunción de parte sustancial de la plantilla, por lo que no estamos ante una sucesión de empresa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede considerarse que estemos ante supuestos similares que han recibido soluciones contradictorias. En efecto, sin perjuicio de la referencia en la sentencia recurrida a la aplicación del precepto convencional al Ayuntamiento, que no se adecuaría a la doctrina de esta sala, lo cierto es que la responsabilidad del Ayuntamiento se sustenta en la aplicación del convenio y en la transmisión de elementos patrimoniales necesarios para llevar a cabo la actividad. En cambio, en la sentencia de contraste, además de considerarse que no resulta de aplicación el convenio, no consta la transmisión de elementos patrimoniales para llevar a cabo la actividad.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ruiz Rubio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 442/2017 , interpuesto por FCC Aqualia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 57/2016 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, el Ayuntamiento de Casasimarro, el Ayuntamiento de El Peral y la empresa FCC Aqualia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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