ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2559A
Número de Recurso1809/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1809/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1809/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 323/16 seguido a instancia de sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T) contra Konecta Servicios de BPO SL, habiendo sido citados Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y CES-CSIF, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de falta de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. César García de Vicuña García en nombre y representación de Konecta Servicios de BPO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 27 de febrero de 2017 , que trae causa de demanda deducida por la modalidad de conflicto colectivo frente a Konecta Servicios de BPO SL, ha estimado el recurso de suplicación deducido frente al fallo de instancia y declarado nula la decisión empresarial consistente en modificar las condiciones de cobro de los incentivos por activaciones NBA, condenando a la demandada a reponer a la plantilla en las anteriores condiciones existentes.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2013 (rec. 56/2012 ). Pero, la aludida sentencia no es idónea como término de comparación al haberse dictado en la instancia y no en suplicación como exige el art. 219.1 LRJS . En consecuencia el recurso debe inadmitirse por tal causa de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala IV en las SSTS citadas y AATS entre otros, de 29 de mayo de 2014 (rcud 2671/2013 ), 18 de junio de 2014 (rcud 121/2014 ), 20 de enero de 2015 (rcud 1402/2014 ), 12 de febrero de 2015 (rcud 1262/2014 ) y 24 de febrero de 2016 (rcud 418/2015 ).

En efecto, la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS, entre otras, de 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ).

SEGUNDO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de Konecta Servicios de BPO SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 149/17 , interpuesto por Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 323/16 seguido a instancia de sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T) contra Konecta Servicios de BPO SL, habiendo sido citados Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y CES-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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