ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2532A
Número de Recurso1621/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1621/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1621/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 220/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra la Universidad de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Torres Rodríguez en nombre y representación de la Universidad de Cádiz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama 16.717,47 € correspondientes a las diferencias salariales devengadas en el año 2012 argumentando que en ese periodo percibió una cantidad salarial en cómputo anual inferior a la que le correspondía conforme al Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

Consta que en sentencia firme de despido de 15 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social de Algeciras se fijó un salario diario bruto de 65,66 €. Consta que se denegó la solicitud de acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la de impugnación del despido a la vista de la complejidad de las cuestiones debatidas.

La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de cosa juzgada, desestima la reclamación salarial formulada en la demanda.

Y la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de febrero de 2017 (Rec. 192/2016 )- tras rechazar la denuncia de indebida denegación de acumulación de los procesos de reclamación de cantidad y despido, estima el recurso del actor al considerar que no concurre la cosa juzgada apreciada por el juzgador de instancia. Y ello porque la cuestión relativa a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio del personal laboral de las Universidades públicas de Andalucía no fue debatida en el proceso de despido. Por todo ello, se anula la sentencia de instancia a efectos de que se dicte otra por el juzgador de instancia en la que, partiendo de la inexistencia de cosa juzgada, se resuelva la pretensión de reclamación de cantidad.

Recurre la Universidad de Cádiz en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que alega que el salario reconocido en la sentencia de despido debe desplegar los efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (Rec. 3076/2012 ), en la que se debate si el salario establecido en una previa sentencia de despido, con declaración de cesión ilegal, produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior por diferencias salariales. Se confirma la desestimación de la demanda, puesto que el salario del actor ya fue enjuiciado en el proceso anterior, el del despido, que finalizó por la sentencia firme, por lo que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, a él hay que estar, sin que el trabajador pueda reclamar las diferencias salariales que postula y que, a mayor abundamiento, corresponden la mayoría de ellas al período cubierto por los salarios de tramitación. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido produce el efecto positivo de cosa juzgada en el pleito posterior en reclamación de diferencias salariales.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto el paralelismo entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambas se reclaman diferencias salariales, habiéndose producido un despido previo, debatiéndose la posible aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el salario fijado en aquella sentencia previa. Ahora bien, los supuestos de hecho no son coincidentes, pues en la recurrida el trabajador basa la reclamación de diferencias salariales en la aplicación de la norma convencional aplicable; cuestión que no había sido abordada en el previo proceso de despido. Mientras que en la de contraste se impugna la sentencia que aplicó la cosa juzgada por entender que la cuestión relativa al salario regulador ya había quedado definitivamente resuelta en la previa sentencia de despido.

En todo caso y por lo que se refiere al efecto positivo de la cosa juzgada, las consideraciones contenidas en las sentencias previas de despido no son idénticas, lo que puede justificar las diferentes soluciones adoptadas. En efecto, en el caso de autos, consta expresamente en la sentencia de despido que para la determinación del salario se tuvo en consideración exclusivamente el importe que se desprendía del contrato y de las nóminas. Y la sala de suplicación considera que ello es suficiente para excluir los efectos de cosa juzgada de la actual reclamación, puesto que, denegada la acumulación de los procesos, en el rector de las actuaciones el actor reclama determinados conceptos salariales y extrasalariales con base en la aplicación del Convenio del personal laboral de las Universidades públicas de Andalucía y en la consideración de trabajador permanente o no permanente de la entidad demandada; cuestiones que, como se ha indicado, no fueron abordadas en la sentencia de despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante, pretendiendo el actor la aplicación del salario que le hubiera correspondido en la empresa cesionaria, razonando la sala que la mayor parte de ellos corresponden al periodo cubierto por los salarios de tramitación y que debe estarse a lo recogido en la sentencia de despido.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Torres Rodríguez, en nombre y representación de la Universidad de Cádiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 192/2016 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 220/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra la Universidad de Cádiz, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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