ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2525A
Número de Recurso895/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 895/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 895/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 436/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra Agrar System SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Murcia de 23 de noviembre de 2016 (R. 620/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido por causa objetiva deducida contra la empresa, Agrar System, SA.

Consta que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 20-1-1997, adquiriendo la condición de trabajador fijo el 1-10-2014. Fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita con efectos del 16-6-2015. La empresa demandada ha sufrido pérdidas en e] ejercicio de 2014 por importe de 1.118.421,80 €, y de 316.597 € en el primer trimestre de 2015.

En suplicación pretende el actor una modificación fáctica para que se haga constar que durante los ejercicios 2014 y 2015, en perdidas, la empresa demandada contrató a los trabajadores que se relacionan a continuación, lo que no se acoge por la Sala porque se trata de hechos nuevos no aludidos con anterioridad. Y subsistiendo el relato fáctico considera que la sentencia de instancia debe ser confirmada pues las pérdidas acreditadas constituyen causa justificativa para el despido objetivo de conformidad con el articulo 51.1 ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por causa objetiva por falta de razonabilidad de la medida extintiva al haberse producido contrataciones durante el periodo en el que se acreditan pérdidas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor declarando la improcedencia de su despido por causa objetiva, en esencia, porque aunque se dan las causas objetivas alegadas, las contrataciones temporales efectuadas enervan la razonabilidad de la medida. Así, la empresa, Carré Furniture, SA, basaba el despido objetivo del actor en la necesidad de reestructuración, y pérdidas en los años 2011 y 2012. El Juzgado de instancia lo declaró improcedente al entender que no estaba justificada la decisión empresarial, en particular, por el uso de trabajadores temporales -mediante ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor; dicha resolución fue revocada por la del TSJ, pero confirmada por esta Sala IV. Indica el Tribunal Supremo que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo; la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no solo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste, si bien se han acreditado las causas objetivas alegadas por la empresa: necesidad de reestructuración y pérdidas en los años 2011 y 2012, también consta el uso de trabajadores temporales, a través de ETT, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en el que prestaba servicios el actor, razón por la que se considera que en el caso no es posible apreciar la razonabilidad de la medida; mientras que en la sentencia recurrida, pese a los intentos del actor, no hay constancia de contrataciones en el periodo en el que se alegan pérdidas, y sí de las pérdidas alegadas por la empresa para justificar su despido [y sin que puedan ser atendidas las constantes referencias a la sentencia del TSJ de Murcia relativa a otros trabajadores de la misma empresa, de 19-9-2016 (R. 84/2016 ), en la que, por otro lado, no se han acreditado dichas pérdidas].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (las contrataciones efectuadas por la empresa durante el periodo que acredita pérdidas), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y en los hechos que considera deben tomarse en consideración (las contrataciones, y despidos efectuados por la empresa en el periodo de acreditación de pérdidas ), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 620/2016 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 436/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra Agrar System SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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