ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2469A
Número de Recurso1977/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1977/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1977/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 749/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra la Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D. Ambrosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2017, R. 1045/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia sobre procedencia del despido. El demandante prestaba servicios para la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S. A., con una antigüedad de 6 de octubre de 1982 y categoría de Titulado Grado Medio. Con fecha 29 de mayo de 2015 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas de índole productiva, económica, y organizativa, debido, por ese orden -la primera- a los cambios legislativos producidos que "originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía; la negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, la pérdida recurrente del volumen de negocio-ingresos en el periodo 2012-2014, el estado del presupuesto a febrero de 2015 y la negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la empresa"; como causas de índole económicas, se señala "la delicada situación financiera en el periodo 2012-2014, analizando igualmente los resultados de 2015; y las organizativas, con arreglo a los datos derivados de la plantilla de la Sociedad puesta en relación con los costes de personal y los ratios por empleado".

La empresa demandada opera en el mercado en proyectos internacionales, asesorando a firmas españolas que desean internacionalizarse desde hace más de 60 años, es de capital 100% público, y desde 1982 depende de la Secretaría de Estado de Comercio, dependiente a su vez del Ministerio de Economía. Consta que ha venido sufriendo una evolución negativa en su actividad de apoyo a las empresas y ha sufrido un impacto negativo por las medidas de racionalización del sector público y del recorte del gasto que tuvieron lugar en el año 2014, y que han provocado que su actividad de apoyo a la Administración haya sido transferida a otros organismos. Resulta, igualmente, que la empresa puso en marcha en el año 2012 un plan de austeridad que se ha revelado insuficiente y que sus ingresos se han desplomado entre los años 2012 y 2014. En particular, la empresa dejó de tener actividad procedente del Área de Medio propio a partir de abril de 2015, al haberse producido una atribución de dicha rama de actividad al ICEX, e igualmente, la actividad de gestión del fondo y servicios de asesoramiento a los programas del Fonprode, pasó a desempeñarla la Compañía Española de Financiación al Desarrollo. Por otra parte, en junio de 2014 finalizó la encomienda para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento. Todo lo cual supone una reducción de más del 70% del volumen de ingresos. Por su parte, la plantilla se ha reducido, desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015, se han producido 29 bajas, 9 de ellas por despido. El 29 de mayo había en la demandada 27 trabajadores y el 15 de septiembre 20 trabajadores. 19 trabajadores que causaron baja en Expansión Exterior pasaron a ICEX y existiendo 20 puestos operativos frente a 4 puestos directivos, lo que supone, atendida la menor actividad, un desequilibrio organizativo, de recursos y de gasto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación, remitiéndose y reproduciendo parcialmente un pronunciamiento anterior, confirma dicha resolución al considerar - en lo que a la cuestión casación la plantada interesa - que a la luz de los datos expresados, es claro que concurren las causas económicas y productivas alegadas, desestimando el recurso planteado por el trabajador. Sostiene que el ICEX no vino a asumir una nueva actividad al asumir la rama de actividad de medio propio de la Sociedad España Expansión Exterior, sino que se le traspaso una rama de actividad relacionada con la que el ICEX desarrollaba y para acentuar sus labores de apoyo a la internacionalización, para ahorro de costes y mejoras de la gestión. En definitiva, al ICEX se le consolida como única entidad de internacionalización de la economía española y ello provoca en la Sociedad Estatal una pérdida del 70% de actividad. Resalta la sala también que la Ley 15/2014 autorizó la sucesión universal del activo y pasivo de la empleadora a favor del ICEX, lo que vino a culminar un proceso de reorganización de la actividad, habiendo pasado 19 trabajadores de la demandada al ICEX, lo que resulta lógico cuando esta última empresa ha asumido una parte importante de la actividad de la demandada, sin que tal dato altere la necesidad de amortizar otros puestos de trabajo de directivos, al constar un claro desajuste y sobredimensionamiento de la plantilla. Todo lo cual conduce a la sentencia impugnada a apreciar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2014, R. 231/2013 , dictada en proceso de impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la entidad de derecho público Agencia Pedro Laín Entralgo, y que dio lugar a la extinción del contrato de 77 trabajadores. La sentencia declara el despido impugnado no adecuado por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, y tras concluir: 1) Que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que se extingan los contratos del personal temporal y no del personal fijo; 2) Que no puede examinarse en el procedimiento del art. 124 LRJS la vulneración del derecho a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia en la empresa; 3) Que no se aprecia mala fe en las negociaciones; 4) Que no procede examinar en el procedimiento del art. 124 LRJS las irregularidades en la notificación de la decisión extintiva individual; 5) Que ha existido sucesión empresarial, puesto que la Dirección General de Investigación Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la CCAA Madrid, ha sucedido a la Agencia, si bien con posterioridad al despido y en los términos queridos por la Ley que dispone de la subrogación y 6) Que la entidad de los problemas económicos (pérdida de las subvenciones y resultados empresariales negativos entre 2010 y 2012) no tienen la gravedad necesaria para justificar la extinción colectiva de la inmensa mayoría de los contratos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, la sentencia recurrida examina un despido objetivo, adoptado por causas económicas, productivas y organizativas. Se acredita la causa económica al constar que la sociedad demandada ha visto reducido su volumen de ingresos en un 70% como consecuencia de la sucesión universal de una rama de su actividad al ICEX y de la atribución de otra actividad a otra compañía, a lo que se añade que el cese de los trabajadores que pasaron a dicho Instituto determinó un desequilibrio en la plantilla, que pasó a tener 20 puestos operativos y 4 directivos. Sin embargo, la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo y la sala, si bien aprecia la situación económica negativa, declara que los despidos no son ajustados a derecho por no acreditarse la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las causas alegadas y el número de extinciones de contratos de trabajo, criterio que no utiliza la sentencia recurrida por cuanto la misma trae causa, precisamente, de un despido individual.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1045/2016 , interpuesto por D. Ambrosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 749/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra la Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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