ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2467A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 83/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 83/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 11 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la letrada D.ª Yolanda Morales Monteoliva en nombre de D.ª. Concepción , por haberse efectuado fuera de plazo.

SEGUNDO

Consta notificada la sentencia de la sala de suplicación el 19 de julio de 2017 y el 11 de agosto de 2017 se recibe en el citado Tribunal el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Aporta la recurrente documento que refleja que la plataforma Lexnet rechazó a las 14:36 horas del día 31 de julio de 2017 el escrito de preparación enviado a las 23:25 del día anterior en el que se señala: "debe constar en procedimiento de destino Recurso de suplicación 2570/16".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en queja la representación letrada de la trabajadora el auto de 11 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina instado contra la sentencia de la sala de 12 de julio de 2017 notificada el 19 de julio de 2017.

Consta en las actuaciones que la preparación del recurso se envió telemáticamente a través de la plataforma Lexnet el día 30 de julio de 2017 a las 23:25 horas y que la entrega fue rechazada al día siguiente a las 14:36 horas con el motivo "debe constar en procedimiento destino Recurso de suplicación 2570/16".

La recurrente remitió el 10 de agosto de 2017 por la misma vía telemática de nuevo escrito de preparación del recurso de casación unificadora, siendo recibido en la sala de suplicación al día siguiente.

Alega la recurrente en queja, en esencia, que el recurso de casación para unificación de doctrina fue preparado en tiempo y forma, si bien la remisión inicial del escrito fue rechazada por el sistema ante un error material en la identificación por el remitente del número de procedimiento de destino, habiéndose subsanado el error material por la parte recurrente el siguiente día 10 de agosto de 2017. Esto es, tan pronto como se accedió a Lexnet y se abrió la comunicación de rechazo de la anterior remisión. Insiste la parte en que el resto de los datos consignados en la presentación del escrito de preparación eran correctos e identificaban, sin ningún género de dudas el recurso al que se estaba haciendo referencia, de suerte que el rechazo le origina una situación de indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución .

El auto que tiene por no preparado el recurso se limita a indicar que el escrito remitido por Lexnet tuvo entrada fuera el plazo concedido a tal efecto.

Se trata, pues, de determinar si el recurso de casación para unificación de doctrina se preparó o no dentro de plazo.

No resulta discutido que la sentencia de suplicación fue notificada el 19 de julio de 2017. En consecuencia, conforme al artículo 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el acuerdo no Jurisdiccional de la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, la sentencia se entiende notificada el día 20, que es el día siguiente a la recepción. El plazo de diez días para la preparación comenzaría a contar el 21 de julio, de manera que el décimo día sería el 3 de agosto de 2017; mes hábil para la modalidad procesal de despido según lo establecido en el art, 43.3 de la LRJS . En consecuencia, el plazo terminaría a las 15 horas del día 4 de agosto a tenor del artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de queja requiere aclarar previamente que el auto recurrido tiene por no presentado en plazo el escrito de preparación del recurso de casación unificadora, al haberse remitido a la sala el 10 de agosto de 2017. Sin embargo los motivos alegados en la queja se refieren al rechazo del escrito presentado en la plataforma Lexnet el 30 de julio de 2017.

Lo primero que debe señalarse es que no estamos ante un rechazo causado por una razón técnica atinente a la plataforma mencionada, porque consta claramente en el resguardo acreditativo que el motivo justificativo del rechazo fue la incorrecta denominación del procedimiento de destino. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error de la letrada interviniente que pudo ser subsanado por la misma a través de nuevos intentos en la citada plataforma y sin que sea apreciable la diligencia que fue tenida en cuenta en la estimación de los recursos de queja de 16 de mayo de 2017, R. 10/17 y 28 de junio de 2017, R. 22/17, en los que, ante el rechazo de los escritos, constan diversos intentos de los letrados con el fin de lograr la aceptación de los mismos. En el caso de autos, por el contrario, no constan nuevos intentos sino únicamente una presentación del escrito de preparación 7 días después de vencer el día último del plazo.

Aduce la parte que el escrito fue rechazado en la plataforma Lexnet a pesar de proporcionarse todos los datos necesarios para identificar el recurso de referencia. Sin embargo, lo cierto es que, por una parte, el uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha y la propia ley contempla cómo proceder ante fallos del sistema, como se ha señalado. En esta línea, ha de recordarse que se ha seguido un proceso transitorio de adaptación y que tras él se entiende que las condiciones de uso de dicha plataforma han de ser conocidas por los operadores jurídicos, que deben dotarse de una formación al efecto. Por otra parte, aunque hemos puesto de manifiesto que el derecho de acceso al recurso puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( sentencias del Tribunal Constitucional 130/1987 , 28/1994 y 162/1995 ), también hemos indicado que está excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que representen o defiendan a las partes (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 109/2002 , 141/2005 , o 160/2009 ). Y en este caso la falta de diligencia de la letrada puede constatarse por dos vías, la primera por la ausencia de nuevos intentos de presentación del escrito -sobre los que nada se alega- y la segunda por la presentación del escrito transcurridos 7 días desde la finalización del plazo.

Nada hay, en efecto, en el presente recurso de queja que justifique la presentación del escrito de preparación fuera de plazo, que es, como se ha dicho el motivo del auto recurrido, sin que las alegaciones en torno al rechazo de la plataforma lexnet puedan considerarse tales de acuerdo con lo razonado en la presente resolución.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª. Yolanda Morales Monteoliva en nombre y representación de D.ª Concepción contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de octubre de 2017 dictado en el recurso 2570/2016 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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