ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2453A
Número de Recurso1023/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1023/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1023/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 68/16 seguido a instancia de Jenaro contra Metro Bilbao SA, sobre reducción de jornada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 31 de enero de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por Metro Bilbao SA, se revoca el fallo combatido que declaró el derecho del demandante al disfrute de la reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años, en los términos solicitados por el actor en escrito presentado el 2-5-2016, hasta el 25-6-2020. El actor hasta el 25-6-2016 tenía reconocida una reducción de jornada para el cuidado de su hijo de casi 1/8 de reducción de jornada. El 17-12-2015, solicitó a la empresa nueva reducción a partir del vencimiento de la ya reconocida conforme consta en la petición realizada, que se da por íntegramente reproducida. El 12-1-2016 la empresa denegó la solicitud del trabajador. Posteriormente, el trabajador amplio su demanda, con fecha 2-5-2016, para interesar que se le reconociera su derecho a reducir jornada con la concreción horaria interesada, hasta que su hijo cumpliera 16 años el 25-6-2020.

La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón al entender que se ha producido una indebida acumulación de acciones, lo que determina la anulación de la sentencia recurrida. Así, tras la interposición de la demanda, el actor presenta escrito el 2-5-2016 que denomina de "subsanación de la demanda" en el que solicitaba tanto una reducción de jornada concretada en forma no coincidente con la expresada en la demanda original, como que se aplicara el convenio colectivo de la empresa hasta el 25-6-2020 en materia de reducción de jornada por cuidado de hijo. Y de conformidad con el art. 139.1.a) LRJS debe existir una correspondencia entre la demanda y la resolución denegatoria de la empresa, lo que no ha sido el caso produciéndose la vulneración de la norma.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 8 de marzo de 2016 (rec. 82/2015 ). En el caso, se presentó demanda de conflicto colectivo para que se declarara el derecho de los trabajadores de COMFERSA a subrogarse en RENFE-Operadora y ADIF en lugar de en otras empresas concesionarias. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimó la falta de legitimación activa del comité de empresa en oficinas centrales, la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que respecta al personal subrogado voluntariamente, la falta de legitimación pasiva de ADIF Alta Velocidad y Saba Aparcamientos SA, y desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de AENA y Príncipe Pío Gestión SA, declarando falta de acción, por entender: 1) Que no existe una alteración de la demanda ni falta de conciliación al tratarse de cuestión nueva. 2) Que hay 3 tipos de trabajadores: A) Los que aceptaron voluntariamente la subrogación a otras empresas, respecto de los que existe inadecuación de procedimiento. B) Los que fueron objeto de subrogación en aplicación de la normativa sectorial, que no impugnaron en el plazo de caducidad de 20 días la subrogación, sin que pueda plantearse posteriormente en conflicto colectivo la cuestión y C) Los que continúan prestando servicios para COMFERSA, empresa que no está extinguida conforme al art. 89 de la Ley 3/2009 . 3) Que no puede apreciarse fraude de ley al realizar actos para evitar la aplicación del art. 44 ET , ya que se parte en el recurso de hechos que no constan probados, ni se cumplen las exigencias para aplicar el art. 44 ET .

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues no existe ni identidad en las situaciones contempladas ni en las razones de decidir de las respectivas Salas sentenciadoras. No en vano, teniendo en cuenta el propósito de la norma del artículo 85.1 LRJS , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión" (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses), hay que reconocer que los hechos de las sentencias confrontadas, como hemos señalado, son sustancialmente distintos. La sentencia recurrida no parte de la aplicación del art. 85.1 LRJS , y sí de la propia modalidad procesal seguida para ventilar la pretensión, de tal suerte que del tenor del art. 139.1.a) LRJS infiere la sentencia la necesidad de una correspondencia entre la petición formulada al trabajador a la empresa, la resolución denegatoria y los términos de la posterior demanda, lo que no ha sido el caso a la visto de los términos del escrito de ampliación de demanda, razonando asimismo que de entender la existencia de dos reclamaciones distintas, se estarían acumulando acciones contraviniendo el art. 26.1 LRJS . Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia de contraste, en la que, ahora al socaire del art. 85.1 LRJS , se descarta la existencia de una variación sustancial de la demanda, y se apuesta por una mera aclaración de los propios términos en los que el suplico de la demanda fue articulado. Por lo tanto, distinta es la manera en que en cada caso se dice cometida la infracción procesal, no existiendo tampoco paralelismo entre los preceptos procesales que en cada caso son examinados y su hipotética infracción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente y en las que viene a reproducir, en lo sustancial, el escrito rector del recurso, y sin que las mismas hayan desvirtuado eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 63/17 , interpuesto por Metro Bilbao SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 68/16 seguido a instancia de Jenaro contra Metro Bilbao SA, sobre reducción de jornada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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