ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2444A
Número de Recurso3134/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3134/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3134/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 77/16 seguido a instancia de D. Carmelo contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de julio de 2017 , que desestimaba los recurros interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor venía prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, S.A desde el 1-10-1994, con categoría de Tripulante de Cabina de pasajeros. El 14-9-2015, siendo día libre laboral, el actor acompañado de otro Tripulante de Iberia L.A.E. realizó un viaje en la Compañía Iberia Express en vuelo Las Palmas-Madrid, en el cual fue admitido como "Extra Crew". Al terminar el viaje de vuelta, la Guardia Civil se encontraba en la puerta del avión esperando la salida del actor y del otro tripulante de cabina que le acompañaba, marchándose con ellos cuando salieron. Tras la tramitación del expediente disciplinario, el 2-12-2015 la empresa notifica el despedido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de transporte subrepticio de cualquier objeto o mercancía del artículo 152.15 del Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros , y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) ET de trasgresión de la buena fe contractual. La relación laboral se rige por el XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, Sociedad Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

La sala de suplicación recuerda que los extra crew o supernumerarios son aquellas personas que se encuentra a bordo de un avión de iberia en un vuelo comercial o no, que no sean miembros de la tripulación de vuelo, ni de la tripulación de cabina ni pasajero del mismo. Serán extra crew en tanto el Comandante de vuelo, no les asigne funciones a bordo. En el momento en el que se produzca esa asignación, pasan a tener la consideración de miembro de la tripulación. Los extra crew y las tripulaciones de Iberia que no tengan funciones asignadas en un vuelo así como las personas con relación con Iberia, los empleados de Iberia y sus beneficiarios, tendrán la consideración de pasajeros cuando ocupen un asiente de pasajero en vuelos comerciales. Tras la descripción anterior la sentencia de suplicación razona que si el Comandante no asigna ninguna función durante el vuelo y se ocupa un asiento de pasajero, se entiende que el empleado de Iberia en este caso, viaja en condición de pasajero, siendo ésta la tesis por la que se decanta la sala, al incumbir a la empresa, la carga de probar que el actor no viajaba en esa condición.

La sentencia concluye que al margen de la calificación que en el orden sancionador administrativo pueda revestir la introducción en el territorio peninsular español de más de 800 cigarrillos procedentes de las Islas Canarias, en el caso de autos no se ha probado que el actor, pese a ostentar la condición de extra crew, realizase el viaje en condición de tripulante, por lo que concluye que lo hizo en calidad de pasajero, en un día libre y fuera de su jornada y horario de trabajo, por lo que en este caso desaparece el poder de dirección empresarial.

Recurre Iberia LAE, SA en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por la sala del TSJ de Madrid, de 6 de noviembre de 2013, R. Supl. 1356/2013 . En el caso de la referencial, en la sentencia de instancia se había desestimado la demanda por despido del trabajador frente a Iberia LAE, SAU Operadora, que resultó absuelta, y la sentencia de suplicación desestimó el recurso del actor y confirmó aquella sentencia desestimatoria de la demanda de despido, por entender que era evidente la gravedad de la conducta del actor, copiloto de la flota A-340 de Iberia, que tras regresar del vuelo Bogotá-Madrid pidió que le dejaran volar a Sevilla para regresar a su domicilio en el vuelo a esta ciudad de Iberia Express y el comandante del vuelo lo autorizó, y al decirle la sobrecargo del vuelo que se sentara en la clase "turista", el ahora recurrente le manifestó que debía viajar en clase business, autorizándole a ello el comandante. Al finalizar el vuelo el actor se encaró con la sobrecargo en tono airado y, al mediar el comandante y decirle ante su actitud que abandonase el avión, el actor le propinó un puñetazo y salió despedido contra el gallay delantero, siendo avisada e interviniendo la Guardia Civil, que efectuó el correspondiente atestado, y presentando el comandante denuncia al día siguiente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas puesto que en el caso de la sentencia recurrida el núcleo de la conducta enjuiciada consistía en haber ostentado la condición de extra crew, pero sin haberse probado que realizara el viaje en condición de tripulante, por lo que concluyó la sala que lo hizo en calidad de pasajero, en un día libre y fuera de su jornada y horario de trabajo, por lo que en este caso desaparecía el poder de dirección empresarial. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el actor al regresar de un vuelo como copiloto de la flota de Iberia pidió que le dejaran volar a Sevilla en el vuelo de Iberia Express y el comandante del vuelo lo autorizó, y al decirle la sobrecargo que se sentara en la clase "turista", el actor le manifestó que debía viajar en clase business, autorizándole a ello el comandante, pero al finalizar el vuelo el actor se encaró con la sobrecargo en tono airado y, al mediar el comandante y decirle ante su actitud que abandonase el avión, el actor le propinó un puñetazo interviniendo la Guardia Civil, que efectuó el correspondiente atestado, y presentando el comandante denuncia al día siguiente.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 322/17 , interpuesto por D. Carmelo y por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 77/16 seguido a instancia de D. Carmelo contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR