ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2443A
Número de Recurso2619/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 590/15 seguido a instancia de D.ª Tania contra Eve Administración Concursal SLP, Estrategia I Viabilitat Empresarial SL, D. Carlos Daniel y D. Juan Ramón ; y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que declaraba la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda y la falta de legitimación pasiva opuesta por D. Carlos Daniel y D. Juan Ramón y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, mantenía la declaración de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa y declaraba la caducidad de la acción de despido planteada por la parte demandante, absolviendo a las codemandadas recurrentes de las pretensiones contra ellas planteadas sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Ruiz Folgar en nombre y representación de D.ª Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2017 , en la que se estima en parte el recurso deducido por Eve AC SLP y Estrategia i Viabilitat Empresarial SL, y con mantenimiento de la declaración de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa, se declara la caducidad de la acción de despido planteada. La demandante --abogada-- ha venido prestando servicios para las dos codemandadas como Administradora Consursal asumiendo la gestión de los concursos de acreedores bajo la supervisión de la Dirección de EVEAC, en los concretos términos que allí constan. El 13-2-2015 la actora fue convocada a una reunión por lo socios en la que le comunicaron que daban por finalizada la vinculación que con ella mantenían. A partir de ese momento la demandante dejó de acudir a las instalaciones de las codemandadas y de prestar servicios para éstas si bien se ocupó simplemente de poner fin a determinadas cuestiones pendientes que restaban de encargos que había recibido de las demandadas. Tras conocer la extinción unilateral efectuada por las codemandadas de su relación con ellas percibió 10.000 euros en tres plazos mensuales relativos a la regularización de honorarios profesionales generados anteriormente y cuyo pago finalizó el 31-5-2016.

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, una vez confirmada la existencia de una relación laboral entre las partes contendientes, se entró a decidir sobre la caducidad de la acción de despido, a lo que se da una respuesta positiva tras la modificación de los hechos probados décimo y décimo tercero. Razona al respecto que el despido fue comunicado verbalmente a la trabajadora el 13-2-2105 y tuvo efecto inmediato. La actora presentó demanda de conciliación el 22-6-2015 y demanda en los Juzgados de lo Social del 26-6-2015, por lo que siendo pacífica la fecha en la que se le comunica la extinción de la relación, momento en que no volvió a las dependencias de las demandadas, la acción estaba caducada, sin que se oponga a tal afirmación el hecho de que percibiera retribuciones generadas por actuaciones anteriores y que le eran debidas, lo que no puede considerarse indicativo de que se mantuvo una vinculación laboral más allá de la fecha en la que se le comunica efectivamente su despido que fue conocido por ella y que produjo efectos inmediatos.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2010 (rec. 3265/09 ), que decide el recurso de suplicación articulado frente a la sentencia de instancia que acoge la caducidad de la acción de despido al determinar como dies a quo de dicha acción la del día siguiente al 5-2-2007 en que cerró la tienda de colchones donde la actora trabajaba como dependienta. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en declarar que la prueba testifical no puede servir para determinar la fecha de cierre de la empresa, dato al que se anuda el hecho de la extinción unilateral del contrato de trabajo, por lo que la fecha señalada carece de toda credibilidad probatoria. Sentado lo anterior, se acredita que el local siguió funcionando, al menos, durante gran parte del mes de febrero, en que se devuelve a la empresa la fianza del alquiler rescindido sobre el local de negocio y se abona a la trabajadora el importe de lo debido como la liquidación definitiva de la relación laboral, lo que sucede el 13-3-2007. Por lo tanto, se desactiva la apreciada caducidad de la acción, situando el dies a quo en el día señalado por la actora en su demanda --9-3-2009--, y se devuelven las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre a decidir sobre el fondo del asunto.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, y a la vista de estos argumentos, la diferencia esencial entre la sentencia recurrida y la de contraste reside en la valoración judicial de la prueba que en cada caso se realiza para concluir la existencia o no de determinados factores que pudieran influir en la determinación del dies a quo para el cómputo del meritado plazo de caducidad, lo que llevó a la sentencia recurrida a entender que a la actora se le comunica el despido verbalmente el 13-2-2015 , extremo que no es negado por la demandante sin perjuicio de entender que la efectividad del mismo quedó diferida en el tiempo a la vista de que percibió retribuciones durante los tres meses posteriores, lo que no empece a juicio de la Sala la fecha en que se produce la ruptura del vínculo calificado como laboral. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, no consta manifestación expresa por parte de la mercantil demandada de la extinción del vínculo contractual, careciendo de eficacia probatoria alguna la prueba desplegada por la demandada que sitúa dicho momento en el controvertido momento del cierre de la empresa, lo que determina que se acoja la fecha señalada por la trabajadora.

En conclusión, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento diferente al de la sentencia de contraste sobre el problema debatido de la caducidad de la acción de despido, pero sin embargo no son sentencias contradictorias pues llegaron a soluciones distintas desde hechos también diferentes, lo que hace lucir la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Ruiz Folgar, en nombre y representación de D.ª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 498/17 , interpuesto por Eve AC SLP y Estrategia I Viabilitat Empresarial SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 590/15 seguido a instancia de D.ª Tania contra Eve Administración Concursal SLP, Estrategia I Viabilitat Empresarial SL, D. Carlos Daniel y D. Juan Ramón ; y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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