ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2427A
Número de Recurso1432/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1432/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1432/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Espiga Dental SL, D. Juan Enrique , D. Alfredo , D.ª Raimunda , D.ª Sonsoles , D. Bernabe , D. Cesareo , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Espiga Dental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en procedimiento de oficio planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social se centra en decidir si la relación existente entre los médicos odontólogos y la clínica franquiciada es laboral, atendiendo a la concurrencia de los elementos que habitualmente se viene produciendo en este tipo de litigios, respecto de los cuáles ya se ha pronunciado la Sala en innumerables ocasiones.

Así, de los hechos probados en este caso la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de diciembre de 2016 (R. 1434/2016 ) deduce que "no hay dato alguno revelador del ejercicio de un quehacer profesional en forma autónoma o en términos de autogestión de la propia actividad: la dependencia inmobiliaria en la que se llevaba a cabo la prestación sanitaria en el ámbito de la odontología era de la clínica dental; los medios instrumentales y materiales con los que se ejecutaba el quehacer profesional eran de la clínica dental; los medios personales con los que se gestionaba y organizaba la prestación sanitaria eran de la clínica dental; la clientela a la que se asistía surgía del fondo de comercio o de la actividad de promoción y proyección comercial llevada a cabo por la clínica dental; el tiempo o el momento de la prestación profesional asistencial, aun pactado ello con la dirección del establecimiento odontológico, era la dispuesta o establecida también por la clínica dental, disposición atemperada a la organización de los servicios médicos o asistenciales que incumbía al titular de esa organización; la retribución percibida por los odontólogos era un porcentaje pactado sobre lo cobrado a los clientes asistidos por la clínica dental, sistema compensatorio el citado similar al salario a comisión; y las historias médicas o clínicas de los pacientes, con independencia del tratamiento que a las mismas procediere atribuir de acuerdo con la normación de protección de datos, eran de la clínica dental y no consta ni el acceso a las mismas ni su uso de forma privativa por los profesionales de la odontología". Sin que frente a tales evidencias pueda prevalecer el mero hecho de la suscripción entre Espiga Dental y los odontólogos a su servicio de contratos de arrendamiento de servicios como trabajadores autónomos dependientes, "puesto que esa cobertura mero formal no es determinante de la realidad de las contraprestaciones que caracterizaban la materialización de la actividad profesional, y porque ni siquiera se acomodó el desempeño de esa actividad a lo contractualizado: los odontólogos no disponían de la infraestructura productiva y material necesaria para el desempeño de su actividad; esa actividad no se llevaba a cabo en el ámbito domiciliario de los profesionales, sino en las dependencias de la clínica; y no se acreditó que los profesionales abonaran un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones".

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en que la relación no es laboral, señalando de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2013 (R. 2202/2012 ), dictada en otro supuesto de odontólogos que prestan servicios en un centro médico, siendo igualmente la cuestión suscitada la existencia de relación laboral.

Pero la contradicción no puede ser apreciada porque la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene señalando la Sala de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

De acuerdo con la doctrina señalada la sentencia no sirve como término de comparación, porque desestima el recurso de casación para la unificación doctrina por falta de contradicción, con lo que no resuelve sobre el fondo ni establece doctrina alguna al respecto.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en sus SSTS 12/02/2008 (R. 5018/2005 ), 07/10/2009 (R. 4169/2008 ) y las que en ellas se citan, que en supuestos similares a este de prestación de servicios por odontólogos en clínicas dentales similares a la demandada, han llegado a la conclusión de que la relación es laboral.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Espiga Dental SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1434/16 , interpuesto por Espiga Dental SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Espiga Dental SL, D. Juan Enrique , D. Alfredo , D.ª Raimunda , D.ª Sonsoles , D. Bernabe , D. Cesareo , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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