ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2425A
Número de Recurso986/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 986/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 986/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 709/15 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Mivisa Envases SAU, D. Severino , D. Carlos Miguel y D. Juan Luis ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalvez en nombre y representación de Mivisa Envases SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si los hechos imputados al actor en la carta de despido están afectados por la prescripción (corta) del art. 60.2 ET .

El trabajador fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios mediante carta de 25/11/2015, tras la tramitación del correspondientes expediente disciplinario por hechos que tuvieron lugar el día 02/08/2008, cuando en presencia de otros compañeros de trabajo el actor dijo a su compañera que estaba de ella "hasta los cojones", y aprovechando que se encontraba sobre el re-embutido de la máquina de prensa, pulverizó aceite por debajo pulverizando su rostro, lo que le provocó a ésta una crisis aguda de ansiedad, siendo trasladada en ambulancia a un centro de salud, donde fue diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo, remitiendo el facultativo del centro indicado parte de denuncia ese mismo día que dio lugar a la incoación de diligencias previas, recayendo sentencia de 02/12/2014 condenándole como autor criminalmente responsable de diversas infracciones penales (delito contra la integridad moral y delito de lesiones), constando que el actor había venido ejerciendo una conducta continuada de hostigamiento hacia la trabajadora antes referida con episodios de violencia psicológica, desde el año 2006.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del trabajador despedido y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo por apreciar prescrita la conducta sancionada. Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación, argumentando que no fue hasta la resolución del procedimiento penal cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos delictivos sancionados con el despido, lo que la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de enero de 2017 (R. 3857/2016 ), rechaza porque los hechos tuvieron lugar públicamente, ante otros trabajadores, en el seno de la empresa, y eran conocidos por diversos mandos empresariales, rechazándose por ello el motivo planteado.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que los hechos no están prescritos porque la empresa no tuvo conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada hasta que no finalizó el proceso penal, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de diciembre de 2012 (R. 2138/2012 ).

En el caso resuelto por dicha resolución se desestima el recurso de la trabajadora y se declara procedente el despido producido el 02/03/2012, al considerar que si bien algunas de las faltas imputadas en la carta de despido habían prescrito, no sucede lo mismo con las contenidas en los puntos primero, tercero y noveno de la misma, referidos - el primero - a la agresión verbal a una compañera realizada en el mes de abril de 2011, por cuanto el hecho se denunció y dio lugar a un procedimiento penal que acabó en abril de 2012 con sentencia condenatoria de la actora, interrumpiendo el proceso penal el plazo prescriptivo; el tercero a la desobediencia a las órdenes de la dirección en fecha de 28/12/2011, al adoptar la trabajadora una conducta totalmente rebelde a la realización de su trabajo en los horarios señalados por la empresa, llegando el día 13/01/2012 a inventarse la trabajadora un derecho a horas sindicales que no tenía, para lo cual utilizó el sello de la empresa sin el consentimiento de la misma, viéndose obligada la empresa a solicitar de los sindicatos la justificación de tales horas y comprobando a su través la falsedad de la conducta de la actora; refiriéndose finalmente el último a la conducta de la actora del día 03/01/2013, que entró en el despacho administrativo del restaurante, cogió sin permiso la licencia de apertura de 24 horas, la sacó de las instalaciones para hacer una copia y posteriormente cuestionar en las redes sociales su legalidad. Todo lo cual justifica el despido al quebrar gravemente la lealtad y la confianza exigibles en la relación laboral.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en la sentencia recurrida el despido se justifica en hechos ocurridos seis años antes de la fecha del mismo y que dieron lugar a un procedimiento penal concluido por sentencia condenatoria, argumentando la empresa que no fue hasta que se dictó dicha resolución cuando tuvo conocimiento de la gravedad de los hechos, siendo lo cierto que los mismos tuvieron lugar en público, en presencia de otros trabajadores y con conocimiento de varios mandos de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste el despido se produjo por diversas conductas imputadas a la actora, unas prescritas y otras no, siendo estas últimas de gravedad suficiente para justificar el despido; en particular, una de ellas que dio lugar a un procedimiento penal aclaratorio de los hechos, pero también otras dos que quebraron gravemente la confianza y el deber de lealtad exigibles en el contrato de trabajo.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 8 de noviembre de 2017, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mivisa Envases SAU, representado en esta instancia por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3857/16 , interpuesto por Mivisa Envases SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 709/15 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Mivisa Envases SAU, D. Severino , D. Carlos Miguel y D. Juan Luis ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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