ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2395A
Número de Recurso2218/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2218/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2218/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó auto de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 57/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso y D. Juan contra Gaima Consultores SA, Navantia SA, On Site Machining SL, Technisa 2002 SL y OSM Mecanizados In Situ, sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OSM Mecanizados In Situ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Cristina Borras Boldova y el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de OSM Mecanizados In Situ, con la asistencia letrada de D.ª Sonia Rosales Gallegos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 . La sentencia impugnada confirma el auto del Juzgado que, desestimando el recurso de reposición interpuesto, mantiene el auto en virtud del cual se ampliaba la ejecución contra la empresa recurrente. Previamente, se había dictado auto de ejecución parcial de la sentencia recaída, frente a las empresas On Site Machining SL y Technisa 2002 SL, en el importe de 126.886,06 euros de principal, con denegación del despacho de ejecución contra Gaima Consultores SA al haber sido declarada en concurso.

La empresa OSM Mecanizados In Situ SL denuncia la violación del artículo 24 de la CE , entendiendo que se ha producido indefensión, porque habiendo solicitado el día de la vista la suspensión ya que --a su juicio-- debía ser llamada al procedimiento la empresa Izanda Pmt SL (por ser la sucesora de Gaima), no se accedió. También alega que no ha tenido un previo proceso declarativo ni laboral, ni civil, ni penal en el que defender sus pretensiones, siendo resuelto por la vía del artículo 238 de la LRJS , como si fuera una cuestión incidental a la ejecución, a lo que se opone. La sala desestima el recurso, tras señalar que las infracciones alegadas no se han producido, pues la no llamada a juicio de la empresa Izanda no implica vulneración del artículo 24 de la CE o del principio de igualdad de partes o una falta de litisconsorcio, sino que se incardina en el cumplimiento del apartado 2 del artículo 240 de la LRJS , y dado que Izanda Ingenieria SL e Izanda Pmt SL fueron constituidas antes de dictarse la sentencia que se ejecuta, no es posible ampliar el incidente respecto a las mismas. Además,--continúa-- nos encontramos ante una ejecución instada por los demandantes, siendo (en principio) ellos los legitimados para disponer de la participación en el proceso de las partes ejecutadas. Concluye que no resulta inadecuada la tramitación del incidente del artículo 238 de la LRJS para la ampliación de la ejecución contra la recurrente con ocasión de la sucesión de empresas, porque se ha acreditado que se constituyó y comenzó sus operaciones el 10 de febrero de 2015, con posterioridad a la fecha de la sentencia del 20 de enero de 2015 , que es el título ejecutivo, para de manera fraudulenta y encubierta dar continuidad a la actividad empresarial, consiguiendo fines ilícitos.

OSM Mecanizados In Situ SL interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que la desestimación del litisconsorcio pasivo necesario, le cree indefensión pues se ve inicialmente abocada a una ejecución sin haber participado en el previo proceso declarativo. La sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2000 (R. 6349/2000 ) confirma el auto mediante el que se extiende a la empresa recurrente la ejecución inicialmente seguida tan sólo contra las empresas que resultaron condenadas en el fallo de la sentencia. La recurrente había pasado a ostentar la posición de los bienes de la empresa ejecutada tras la constitución de la hipoteca de máximo formalizada al día siguiente de la papeleta de conciliación. La sala, tras señalar que es posible ampliar la ejecución contra empresas que no fueron condenadas en sentencia, siendo el trámite incidental previsto en el artículo 236 de la LPL el procedimiento adecuado, desestima el recurso. Razona que si bien la situación jurídica de la que se deriva la sucesión empresarial se ha producido con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, las operaciones y maniobras llevadas a cabo fueron desconocidas por los trabajadores, al haber sido ocultadas por los partícipes de las mismas. Todos los negocios jurídicos --continúa-- de los que el Juzgado de instancia deriva existencia de sucesión empresarial se produjeron de forma coetánea a la tramitación de la fase declarativa y de manera encubierta y disimulada a espaldas de los trabajadores. Sin que --concluye-- la circunstancia de que la fecha de tales actos y negocios jurídicos sea anterior a la de la sentencia a ejecutar, pueda impedir la posibilidad de instar la ampliación de la ejecución, cuando se evidencian actuaciones y maniobras encubiertas y absolutamente desconocidas por los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues ambas ratifican las decisiones de extender la ejecución a empresas que no fueron parte en la fase declarativa del procedimiento, tras haberse celebrado la preceptiva comparecencia, justificando la sentencia referencial la ampliación de la ejecución, no obstante haberse producido la sucesión empresarial antes de la constitución del título ejecutivo, en que los actos y negocios jurídicos de los que deriva la sucesión se produjeron de forma encubierta y disimulada a espaldas de los trabajadores.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cristina Borras Boldova y el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de OSM Mecanizados In Situ y con la asistencia letrada de D.ª Sonia Rosales Gallegos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3085/2016 , interpuesto por OSM Mecanizados In Situ, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 57/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso y D. Juan contra Gaima Consultores SA, Navantia SA, On Site Machining SL, Technisa 2002 SL y OSM Mecanizados In Situ, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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